SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 806/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 806/2002-R

Fecha: 08-Jul-2002

Considerando:

1.   En 1 de junio de 2002, por memorial cursante a fs. 23-25 del expediente, Wilson Torrico Borda en su condición de empleador de los detenidos y Sofía Ondarza Loayza, abogada defensora, plantean el presente Recurso expresando que a consecuencia de una denuncia efectuada en contra de sus representados, éstos a horas 14:30 del 31 de mayo de 2002, se presentaron a declarar ante la Fiscal asignada a la División de Personas de la Policía, oportunidad en la que pretendieron obligarlos a que se declaren culpables de un delito de lesiones que no cometieron.

De acuerdo a denuncia de Raúl Arandia Maldonado, y por solicitud de la Fiscal, la Jueza recurrida en audiencia de medidas cautelares, pronunció un Auto por el que ordenó la detención preventiva de sus representados, sin que se hubiere demostrado ninguno de los presupuestos legales de flagrancia, peligro de fuga u otro establecidos en los arts. 233, 234 y 235 de la Ley 1970.

       El fundamento de la ilegal determinación -dicen- radica en que los imputados al prestar su declaración habrían guardado silencio, hecho que no puede ser considerado como una obstaculización a la investigación, sino que es un derecho reconocido en las previsiones de los arts. 5-9 del Código de Procedimiento Penal. Además que la Jueza recurrida considera que la participación de la abogada defensora constituyó otro acto de supuesta obstaculización a la investigación realizada por la Fiscal.

       Por lo precedentemente relacionado, se ha violado garantías y derechos constitucionales como la presunción de inocencia y derecho a la defensa, reconocido por el art. 16-II y III constitucional, así como los arts. 5-9 y 12 de la Ley 1970. Por lo que piden se declare procedente el Recurso, se disponga la libertad de los tres detenidos y se apliquen medidas cautelares a la detención preventiva.

2.   A fojas 62-63 cursa el acta de audiencia pública realizada el 04 de junio de 2002, donde los abogados defensores de los tres detenidos, ratificaron el contenido de la demanda y manifestaron que la Fiscal y Jueza recurridas, en su imputación formal y auto de detención preventiva, respectivamente, no fundamentaron sus determinaciones, ni consideraron que respecto a sus representados no existe peligro de fuga, ni de obstaculización.

1.   El 03 de mayo de 2002, Raúl Arandia Maldonado, denuncia que contra su hijo Alex Arandia Osinaga, se ha producido tentativa de homicidio que habría sido realizada por empleados de la Empresa de Seguridad FER; habiendo la Fiscal, en 4 del mismo mes y año, informado al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, el inicio de la investigación (fs. 3).

Considerando: Que la presente acción extraordinaria, tiene por finalidad que la autoridad judicial evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de libertad una persona, para que en caso de constatar conculcación a derechos y garantías invocados, se otorgue la protección reconocida en el art. 18 constitucional.

Que el Fiscal, como Director de la investigación, informará al Juez de la Instrucción el inicio de las investigaciones, dentro de las 24 horas siguientes que recibe la denuncia o tiene el conocimiento sobre la comisión de un delito; además que  mediante resolución fundamentada formalizará la imputación formal, como prevén los arts. 289, 298 y 302 del Código de Procedimiento Penal.

Que en la especie, recibida que fue la denuncia por la Fiscal recurrida, en el mismo día ésta informó a la autoridad judicial el inicio de las investigaciones; habiendo con posterioridad imputado formalmente en contra de los representados de los recurrentes, por la comisión del delito de lesiones graves, requerimiento en el que se ha dado cumpliendo con los requisitos previstos por Ley, por lo que no se ha cometido el acto ilegal denunciado en el presente Recurso.

Que el Juez Cautelar, podrá mediante resolución fundamentada, ordenar la detención preventiva del imputado, cuando existan elementos de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, como se desprende de la lectura de los arts. 233, 234 y 235 de la Ley 1970.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas, para declarar improcedente el presente Recurso, fundamenta su Resolución en sentido de que: “la abogada de la parte demandante tenía y tiene expedita la vía para formular su petición de apelación conforme a lo establecido por el art. 251 de la nueva normativa Procesal Penal y no recurrir a un procedimiento excepcional y heroico como es el habeas corpus” (textual), como se relaciona en el primer considerando de esta Sentencia, punto 3 inc. c).

Que debe dejarse establecido que el Recurso de Hábeas Corpus, puede ser planteado por la persona que se considere lesionada en su derecho a la libertad, sin tener en cuenta si se hubiere agotado o no otras instancias previas, por cuanto a diferencia de la garantía del Amparo Constitucional, el Recurso de Hábeas Corpus no tiene naturaleza subsidiaria.

Que en consecuencia, el fundamento del Tribunal de Hábeas Corpus, en cuanto a la existencia de otras vías no utilizadas por la abogada recurrente, no tiene asidero ni validez legal. Así lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de este Tribunal, tales en las Sentencias Constitucionales 1077/2000-R, 149/2001, 1289/2001-R, entre otras.