SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 808/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
a)
A su turno, el Abogado de la autoridad recurrida manifestó: a) el recurrente por su camión, adeuda al Estado un tránsito que debe pagar, b) la Aduana Nacional no ha incautado ningún vehículo con placa 958-KHG, sino que ha sido el propio recurrente quién por su voluntad ha guardado en el depósito de Frontera S.A., que es una institución particular que no depende de la Aduana, c) el Fiscal de Materia que conoció el caso, en 08 de marzo de 2002 expidió mandamiento de secuestro, d) el actor omitió procedimientos establecidos por los arts. 255 y 54-7) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no acudió al Juez Instructor, que es quien debe conocer los incidentes para la devolución de medios de transporte, y e) si el recurrente tenía documentación en orden, pudo haber solicitado al Fiscal Aduanero la devolución del camión, adjuntando los descargos de la mercadería que transportó y que no llegó a destino final. Por todo lo que solicita sea declarado improcedente el Recurso.