SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 808/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 808/2002-R

Fecha: 08-Jul-2002

Considerando:

1.   En 04 de mayo de 2002, por memorial cursante a fs. 7-8 del expediente, el recurrente plantea la presente acción expresando que el 28 de febrero de 2002 fue sorprendido por funcionarios de la Aduana fronteriza de Pisiga, quienes sin orden de autoridad competente, procedieron a la incautación de su camión  marca Volvo, con placa de control 958-KHG, porque el mismo tendría un MIC no arribado. Aclara que con posterioridad a la incautación, el 08 de marzo de 2002, recién existe una orden de secuestro dispuesta por el Fiscal.

            Encontrándose su motorizado en la Zona Franca de Oruro, su persona el 14 de marzo de 2002, presentó una nota a los funcionarios de la Aduana Nacional, solicitando la devolución de su camión, petición reiterada en 3 y 5 de abril de 2002. Recibió respuesta recién el 05 de abril de 2002, en la que le señalan que su camión está en proceso de investigación a cargo de la Fiscalía de materia aduanera, debiendo acudir ante esa autoridad, la misma que le negó su solicitud.

            Al ser ese su camión su único instrumento de trabajo, la ilegal incautación le genera graves perjuicios económicos y viola sus derechos y garantías consagradas en la Constitución, además de haberse infringido los arts. 129-9, 226, 227 y 253 del Código de Procedimiento penal y art. 45 inc. 20 de la Ley del Ministerio Público.

1.   En 04 de marzo de 2002, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, presentó ante el Fiscal de Materia Aduanera, denuncia en contra de los propietarios de varios camiones de transporte de carga internacional -entre ellos el de placa 958KHG-, por la supuesta comisión del delito de tránsitos no arribados y solicita se proceda al secuestro de dichas unidades de transporte (fs. 22-27).

2.   El Fiscal de Materia, en 06 de marzo de 2002 requiere por el inicio de la investigación (fs. 27), comunicando al Juez de Instrucción Cautelar, el inicio de dicha investigación (fs. 10 y vta.), disponiendo en 08 de marzo de 2002 el mandamiento de secuestro del vehículo con placa de control 958-KHG (fs. 14).

CONSIDERANDO:  Que este Tribunal en uniforme jurisprudencia, expresada en Sentencia Constitucional 1201/2001-R de 20 de noviembre de 2001 establece: “Que conforme ha señalado este Tribunal a través de reiteradas Sentencias, entre ellas las Sentencias Constitucionales Nos. 193/01 de 9 de marzo de 2001 y 369/2001-R de 24 de abril de 2001:

CONSIDERANDO: Que además, por la previsión contenida en el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo no es un mecanismo adicional a los otros reconocidos por el ordenamiento jurídico, sino que por su naturaleza subsidiaria, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para conocer el fondo de la tutela demandada, cuando se han agotado los trámites procesales ordinarios.

Que en el caso que se examina, el secuestro del vehículo del recurrente, ha sido dispuesto por el Fiscal en 08 de marzo de 2002, incautación y demás antecedentes de la investigación que se encuentra en conocimiento del Juez Instructor en lo Penal Cautelar N°1, pudiendo el recurrente acudir ante dicha autoridad jurisdiccional y plantear el incidente que considere conveniente, no siendo el Amparo sustitutivo de otros medios de defensa que no se han hecho valer oportunamente.