SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 815/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en la demanda de 2 de mayo de 2002 de fs. 2, manifiestan que dentro del proceso ordinario sobre entrega de inmueble seguido por Elena Velásquez Arancibia en contra de su difunto padre Vicente Quinteros Hinojosa aduciendo mejor derecho, en ejecución de sentencia el Juez de Partido Segundo en lo Civil ha expedido mandamiento de desapoderamiento para posteriormente efectuar el lanzamiento de los ocupantes del inmueble -objeto de la litis- siendo ellos los ocupantes por ser herederos del bien relicto no sólo de su padre sino también de su madre Paulina Mora de la Vega, que no intervino en el juicio ni fue tomada en cuenta como propietaria del 50% por tratarse de un bien ganancialicio el que no fue dividido, hechos que han acreditado con documentos fehacientes ante el Juez de la causa, por lo que no pueden exigirles como herederos el desapoderamiento puesto que como su madre no han intervenido ni en representación del demandado (su padre) en el proceso ordinario tramitado ya que en virtud de su vocación hereditaria tienen derecho sobre 150 m2 del bien inmueble señalado, ya que se debe respetar su derecho expectaticio a la propiedad privada reconocida por el art- 22-I) de la Constitución Política del Estado con arreglo a los arts. 107, 1008, 1025-III) y 1029 del Código Civil.
1. El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que el Auto de Vista no contempla una fotocopia que acreditaba también la propiedad de Paulina Mora de Vega, por lo que al ser una fotocopia no fue tomada en cuenta, pese a que presentaron documentos que acreditan tal situación, pues no se puede soslayar un derecho propietario ya que debió haberse demandado desde el inicio a la esposa del demandado.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble (lote de terreno de 300ms.2) sustentado por Elena Velásquez Arancibia contra Vicente Quinteros Hinojosa, en ejecución de sentencia el Juez Segundo de Partido en lo Civil (autoridad recurrida) expidió mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del referido inmueble, que son los ahora recurrentes hermanos Pedro, Esequiel y Margarita Quinteros Mora, herederos no sólo del demandado sino también de su madre quien en el referido proceso no fue parte no obstante ser propietaria del 50% del inmueble a título ganancial, por lo que interponen el presente Recurso al considerar que no pueden ser desapoderados en razón de que ellos tampoco fueron parte en el aludido proceso.
Que en el caso de autos, el proceso ordinario de reivindicación de inmueble en el que se dictó mandamiento de desapoderamiento -objeto del Recurso- se lo tramitó de acuerdo con las normas legales sobre la materia, habiendo los recurrentes, inclusive, acudido a los recursos de apelación y de casación; en este último la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Supremo N° 275 de 3 de octubre de 2001 que declara infundado el recurso, todo lo cual demuestra que los recurrentes asumieron su defensa en las instancias judiciales correspondientes, de manera que en el presente caso se trata de aplicar los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil al darse una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada.
Que, por consiguiente, la autoridad judicial recurrida no ha cometido acto ilegal alguno ni omisión indebida al disponer el desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble objeto de la demanda ordinaria, más aún teniendo en cuenta que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia (mandamiento de desapoderamiento), el art. 518 del Código de Procedimiento Civil permite el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que los recurrentes no lo utilizaron dejando precluir su derecho.