SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 815/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 815/2002-R

Fecha: 08-Jul-2002

“pido por mí y por ellos (...)se nos conceda un plazo perentorio de 90 días a efecto de cumplir con la sentencia que ha causado ejecutoria...” (sic),

Que, por otra parte, en forma expresa ellos admiten la ejecutoria de los fallos, pues en su memorial de fs. 31 dicen: “pido por mí y por ellos (...)se nos conceda un plazo perentorio de 90 días a efecto de cumplir con la sentencia que ha causado ejecutoria...” (sic), a lo que debe añadirse que a fs. 32 hacen una oferta de pago. Que en este sentido, aparte de los antecedentes señalados, no resulta viable la tutela constitucional solicitada conforme prevé el art. 96-3) de la Ley N° 1836, al señalar que el Amparo Constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, además de que no puede ser utilizado en reemplazo de otros medios legales que debieron ser agotados previamente, dado el carácter subsidiario del recurso.