SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 824/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 824/2002-R

Fecha: 15-Jul-2002

no coarta el derecho que tienen terceros interesados  en comercializar  cueros de esa naturaleza, pudiendo aquéllos ejercitar libremente el derecho  a trabajar y dedicarse al comercio conforme dispone el art. 7-d)  de la C. P. E

resulta constitucional, en el sentido de que si bien autoriza a las Federaciones Departamentales  de Ganaderos y/o Asociaciones  Provinciales, del territorio nacional,   la comercialización  de los cueros  frescos y salados de ganado vacuno,   faenados en su jurisdicción territorial, previo pago a sus propietarios,    no prohíbe   a  terceros, que puedan dedicarse a la referida actividad, no coarta el derecho que tienen terceros interesados  en comercializar  cueros de esa naturaleza, pudiendo aquéllos ejercitar libremente el derecho  a trabajar y dedicarse al comercio conforme dispone el art. 7-d)  de la C. P. E y en la medida en que las normas  vigentes así  lo permitan. Dentro de tal marco la  norma impugnada  no  origina  monopolio privado alguno,  al no contradecir   los arts.  134 y 141 de la Constitución”.

Que de la interpretación realizada del artículo 1º (segunda parte) de la Resolución Triministerial 24853/91 por este Tribunal, con la facultad que le reconoce el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional, se tiene que ni la Asociación de Ganaderos de la Provincia O'Connor recurrente, ni ninguna otra Asociación Provincial o Federaciones Departamentales de Ganaderos, tienen el monopolio privado de la comercialización de cueros faeneados en su jurisdicción territorial.

Que de acuerdo a la referida interpretación, la Asociación de Comercializadores de Carne “25 de Agosto” recurrida, como tercero interesado, puede comercializar cueros en el marco legal; tanto es así que una comisión negociadora designada por la Asamblea de la Asociación de Ganaderos de la Provincia O'Connor recurrente, suscribió con dicha asociación recurrida un acuerdo transaccional estableciendo que:

Que además la Asociación Provincial recurrente, para ejercer su derecho al trabajo (que no ha sido restringido), puede comercializar cueros previo pago a sus propietarios, pago que los recurridos alegan no haber recibido; aspectos que sin embargo, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción constitucional, que tiene por única finalidad otorgar la protección a derechos cuando no existe otra vía. Razones por las que no se puede otorgar la tutela demandada.