SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 834/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 834/2002-R
Sucre, 15 de julio de 2002
Expediente: 2002-04668-09-RHC
Partes: Juan Gabriel Mariaca Iturri contra Leonardo Chacón Rada, Administrador Regional La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 20 a 21 de 6 de junio de 2002, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan Gabriel Mariaca Iturri contra Leonardo Chacón Rada, Administrador Regional La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en su escrito de 6 de junio de 2002 de fs. 13 a 14, manifiesta que es propietario de una Empresa unipersonal cuya actividad es el “Diseño Gráfico”, y al tener intención de viajar al exterior realizó los trámites respectivos para la obtención de su pasaporte, enterándose por ello que tiene varios arraigos ordenados por la Administración Regional La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos siendo uno de ellos de 7 de diciembre de 2001, entidad que inició en su contra demanda coactiva por cobro de impuestos, razón por la que se ha dispuesto esa medida coercitiva basándose en el art. 308-5) del Código Tributario sin tener presente que la mencionada disposición legal ha sido derogada por el art. 13 de la Ley Nº 1602, juntamente con el apremio, existiendo jurisprudencia uniforme al respecto emitida por el Tribunal Constitucional, por lo que el arraigo adoptado es ilegal, arbitrario y abusivo que viola y restringe flagrantemente su derecho a la locomoción o libre transitabilidad, más concretamente no dejarle salir del país, derecho que le reconoce el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado, no obstante de que sólo la autoridad jurisdiccional puede asumir la delicada responsabilidad de limitar legalmente un derecho constitucional y no así una autoridad administrativa.
Por lo expuesto, interpone Hábeas Corpus solicitando sea declarado procedente y se disponga que el Administrador Regional de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos levante en el día los arraigos ordenados en su contra, con calificación de daños y perjuicios.
Considerando: Que efectuada la audiencia pública el 7 de junio de 2002, según consta en el acta de fs. 17 a 19 de obrados, se producen los siguientes actuados:
1. El abogado de la recurrente ratifica los términos del Recurso planteado y los amplía manifestando: a) se ha planteado el recurso a consecuencia de la privación de la libertad física dispuesta por varios arraigos ordenados por incumplimiento de obligaciones tributarias; b) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que para el cobro de deuda no es posible la restricción de libertad la que procede por delitos y no por obligaciones tributarias.
2. A su turno el recurrido y luego su abogado señalan: 1) como administradores deben precautelar los intereses del Estado y el recurrente tiene no sólo una conducta evasiva sino defraudadora desde 1998, teniendo expedidos en su contra 16 pliegos de cargos ejecutoriados y pese a ello aún pide calificación de daños y perjuicios por el daño que se le estaría ocasionando; 2) con relación a que el art. 308 del Código Tributario está derogado por el art. 13 de la Ley Nº 1602, no existe disposición expresa que así lo determine; 3) el recurrente ha sido buscado por la Administración Tributaria incluso por edictos por no tener domicilio conocido.
3. Concluida la audiencia el Juez de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con el fundamento de que para el cobro de las deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de la medida restrictiva a la libertad personal, por haber sido derogada junto con el apremio por el art. 13 de la Ley Nº 1602.
CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda coactiva iniciada por la Administración Regional La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos contra Juan Gabriel Mariaca Iturri, por el cobro de Bs300.000.- como medida coercitiva se ordenó su arraigo, el que considera el recurrente es una medida restrictiva de su libertad y que motiva interponga el presente Recurso.
Que la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme mediante sus fallos, entre ellos la Sentencia Constitucional N° 823/01-R de 14 de agosto de 2001, "que al ser el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, (contemplada en el art. 308.5) del Código Tributario Boliviano, ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario por el art. 13 de la Ley Nº 1602, juntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares restrictivas de la libertad personal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que "la libertad" puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley Nº 1602".
Que la mencionada línea jurisprudencial es aplicable al caso analizado, toda vez que la Administración Regional La Paz del Servicio de Impuestos Internos dispuso el arraigo del recurrente por no haber cumplido con el pago ordenado por el Pliego de Cargo girado en su contra, aplicando indebidamente el art. 308-5) del Código Tributario que ha sido derogado por el art. 13 de la Ley N° 1602, incurriendo la autoridad demandada en acto ilegal restrictivo de la libertad del recurrente, circunstancia que hace viable la tutela constitucional solicitada.
Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 20 a 21 de 7 de junio de 2002, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado