SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 850/2002-R
Fecha: 19-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 850/2002-R
Sucre, 19 de julio de 2002
Expediente: 2002-04613-09-RAC
Partes: René Ossorio Pizarroso, Sub-Gerente General de Operaciones de Seguridad de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA) contra Jorge von Borries Méndez y Hugo Salces Santistevan, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 231 a 232 de obrados, pronunciada el 20 de mayo de 2002, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por René Ossorio Pizarroso, Sub-Gerente General de Operaciones de Seguridad de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA) contra Jorge von Borries Méndez y Hugo Salces Santistevan, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 15 de mayo de 2002, corriente de fs. 219 a 223 de obrados, el recurrente refiere que en ejecución del Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 1998, se conminó a la empresa SABSA para que en tercero día de su legal notificación cumpla con lo demandado, ordenando que se recurra a auxilio pericial en los casos de que se tengan que deducir pagos. Que posteriormente, el recurrido por Auto de 8 de octubre de 2001 rechazó la enmienda y complementación con relación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de 3 de septiembre. Que SABSA presentó apelación de conformidad al art. 219 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando debidamente como dispone el art. 227 del mismo Código aplicable en materia laboral por prescripción del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, ya que el Juez no consideró las excepciones de incompetencia, pago documentado y prescripciones de acciones y derechos, siendo concedido dicho recurso en efecto devolutivo, por lo que fue remitido al Tribunal de Apelación, resultando éste la Sala conformada por los recurridos quienes por Auto de Vista Nº 106 de 2 de abril de 2002, al resolver dicha apelación hicieron absoluta abstracción de las citadas excepciones, violando el art. 236 del Código Adjetivo Civil concordante con los arts. 188, 192-2) y 3) del mismo como también los arts. 116-X, 81 y 16-II-IV de la Constitución, por lo que tuvieron que interponer recurso de nulidad y casación, pero éste les fue negado por Auto de Vista Nº 158 de 18 de abril de 2002.
Sostiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto al margen de no haberse resuelto los puntos apelados, los recurridos no han motivado su decisión, lo cual importa una omisión indebida, que le restringe su derecho a la defensa y lesiona el principio de probidad, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la nulidad del Auto de Vista Nº 106 de 2 de abril de 2002 dictado dentro del proceso de ejecución del Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 1998 seguido por Fernando Ledesma Valdez en representación de ex trabajadores de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de mayo de 2002 corriente a fs. 5 y vta. de obrados, e instalada la audiencia el 20 de mayo del mismo año, en rebeldía de los recurridos, se dio lectura al informe que remitieron, en el cual exponen los argumentos siguientes: 1) que la parte recurrente pretende confundir, dado que ya presentó un anterior recurso que fue resuelto; empero, como no se puede presentar contra la misma persona, ahora lo presenta contra ellos, pese a que el Auto de Vista impugnado está fundamentado en el acatamiento de la Sentencia Constitucional Nº 007/2001, por lo que es de aplicación el art. 96-2) de la Ley Nº 1836; 2) que el Amparo también debe ser denegado por atentar contra los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, 109 al 113 de la Ley General del Trabajo, 157 del Decreto Reglamentario, 218 y 219 del Código Procesal del Trabajo; 3) que si bien pueden oponerse excepciones en ejecución de sentencia, éstas deben estar respaldadas con datos ciertos y 4) que no pueden dejar sin efecto el Auto recurrido, pues esto implicaría dejar sin efecto los autos de ejecución de sentencia del Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social como también la Sentencia Constitucional referida.
Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen fiscal dictó Sentencia declarando IMPROCEDENTE el Recurso fundamentando: 1) que el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social como la Sala Social y Administrativa de la Corte, se han limitado únicamente a ejecutar un fallo ejecutoriado con calidad de cosa juzgada conforme a los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando existe una Sentencia Constitucional Nº 007/2001 de 9 de febrero de 2001 y 2) que el art. 157 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo concordante con el art. 113 de la Ley General del Trabajo, prevén que las Sentencias Arbitrales son obligatorias para las partes, las cuales para su ejecución requieren del auxilio judicial.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, el 9 de diciembre de 1997, se suscribió el Laudo Arbitral entre la empresa de “Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A.” (SABSA) y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa (fs. 20-26), cuya ejecución fue conocida por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social (fs. 84-87), quien por Auto de 10 de julio de 2001, conminó a la empresa a dar cumplimiento al referido Laudo al tenor del art. 213 del Código Procesal del Trabajo (fs. 88), por lo que al ser notificada con el citado Auto, opuso las excepciones que ha referido en su demanda solicitando también la revocatoria del citado Auto conminatorio bajo alternativa de apelación (fs. 143-151).
2. Que, absueltos los traslados pertinentes de la citada pretensión y otras, el Juez referido por Auto de 26 de septiembre de 2001, rechaza las excepciones planteadas por la empresa absolviendo las de impersonería, prescripción y cosa juzgada, indicando que la ejecución del Laudo no correspondía ordinarizarse como en los procedimientos laborales comunes, por lo que mantuvo su decisión conminatoria (fs. 180), lo cual dio lugar a que la empresa solicite enmienda y complementación, que le fue negada por Auto de 8 de octubre de 2001 (fs. 182 vta.), lo cual motivó que la empresa apelara de dichas decisiones (fs. 185-187), recursos que fueron concedidos en efecto devolutivo por Auto de 5 de noviembre de 2001 (fs. 190), decisión que se mantuvo por Auto de 22 de enero de 2002 (fs. 198).
3. Que, radicados los recursos en la Sala a cargo de los recurridos, éstos los resolvieron mediante Auto de 2 de abril de 2002 confirmándolos, sustentando su decisión en lo resuelto por la Sentencia Constitucional Nº 007/2001 que en su criterio, reconoció los extremos expuestos, “en sentido de que el procedimiento corresponde a una ejecución de sentencia, siendo aplicable en esa relación los Arts. 514, al 518 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace el Juez de esa ejecución, en el auto de fs. 303 y vlta. y lo mantiene en el de 08-10-01 de fs. 305 vta. Que en ese contexto, las partes están dadas y reconocidas por la Comisión Arbitral, los derechos establecidos por el Laudo y no proceden excepciones sobre ellas.” (fs. 203-204).
4. Que, contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de nulidad y casación, pero éste fue negado por los recurridos mediante Auto de 18 de abril de 2002, con el fundamento de que no procedía dicho recurso al tratarse de una apelación incidental dictada en ejecución de sentencia (fs. 220).
5. Que, la Sentencia Constitucional referida, es relativa a un recurso directo de nulidad presentado por SABSA contra el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, quien conoció el Laudo Arbitral para su ejecución la primera vez. Pero al no haberse satisfecho el cumplimiento total del Laudo -según se extrae de la demanda (fs. 84-89) y del Auto de 26 de septiembre de 2001 (fs. 180)-, los trabajadores volvieron a interponer demanda de ejecución del Laudo, la cual es de conocimiento del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, y en apelación fue de los recurridos, como ya se estableció en el punto 3 del presente Considerando.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente interpone el presente Recurso argumentando que los recurridos han violado el art. 236 del Código Adjetivo Civil concordante con los arts. 188, 192-2) y 3) del mismo como también los arts. 116-X, 81 y 16-II-IV de la Constitución, dado que al dictar el Auto Nº 106 de 2 de abril de 2002, no resolvieron las excepciones contenidas en el recurso de apelación que planteó la empresa que representa, lo cual le ha restringido sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues no se ha dictado una resolución debidamente fundamentada, de manera que corresponde compulsar los supuestos actos ilegales y omisiones indebidas denunciadas y determinar si los mismos son ciertos, a efectos de conceder la tutela pretendida.
Que, es cierto y evidente que los artículos referidos como violados del Código Adjetivo Civil, imponen a los jueces y tribunales que conocen un proceso que a tiempo de dictar resoluciones, resolviendo ya sea incidentes o decidiendo la controversia, deben exponer los motivos y las razones de su decisión sustentándolos en las normas pertinentes a la problemática en cuestión, pues de no hacerlo, se tiene como vulnerado el derecho al debido proceso, así se ha entendido por este Tribunal en un sinnúmero de fallos, entre ellos la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001 que en su Considerando de fundamentación deja sentado que bajo la tutela que otorga el Amparo se “... encuentra el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.”
Que, en el caso de autos, revisada la resolución dictada por los recurridos, no se ha constatado ningún elemento que demuestre la vulneración de los derechos acusados, pues en la resolución dictada se expone el por qué no se ingresa al análisis de fondo de las excepciones planteadas por la empresa demandada, pues en el Auto impugnado se sostiene que el Laudo Arbitral, tiene calidad de sentencia ejecutoriada conforme a los arts. 157 del Decreto Reglamentario, 218 y 219 del Código Procesal del Trabajo, lo cual fue reconocido por la Sentencia Constitucional Nº 007/2001, correspondiendo por ello, la aplicación de los arts. 514 al 518 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al estar reconocidos los derechos de las partes en el citado Laudo no proceden las excepciones sobre los mismos (fs. 203).
Que, de ese texto, se infiere claramente la suficiencia del mismo, de manera que no puede exigirse un análisis de las excepciones en el fondo de las mismas, dado que esto también importaría desnaturalizar el trámite del proceso arbitral y el Laudo mismo, pues al admitirse en su ejecución excepciones se estaría dando lugar a que a partir de allí, se inicie un proceso ordinario de hecho ante la justicia ordinaria, pues precisamente el Laudo Arbitral es resultado de una renuncia previa de las partes en relación laboral cuando se someten al proceso arbitral, en consecuencia cuando se dicta la resolución que lo define, en este caso el Laudo, ya no puede proseguirse la misma secuencia de actos que están previstos en los procesos ordinarios luego de la emisión de la sentencia.
Que, dicho entendimiento, concuerda con el comentario extraído de la Ley General del Trabajo comentada por Isaac Sandoval Rodríguez y Ada Rosa Arenas de Sandoval, en el cual se expresa: “El arbitraje o junta de arbitrariamento, como le llaman algunas legislaciones encargadas de dar solución en tercera y definitiva instancia a los conflictos colectivos no resueltos en las negociaciones directas ni durante la conciliación, es una institución o tribunal especial cuyos fallos revisten la calidad de decisorios. Su autoridad emana del precepto constitucional, de la Ley General del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo que otorga a dichos fallos o laudos la calidad de cosa juzgada cuya ejecución corresponde a la judicatura del trabajo por tratarse de un órgano permanente”.
Que, por ello, la pretensión del recurrente no concuerda con las previsiones legales y menos con el sentido y espíritu que contienen los arts. 113 de la Ley General del Trabajo, pues pretende que por esta vía se ordene a los recurridos que le otorguen a la ejecución del Laudo, el mismo tratamiento de la ejecución de un fallo definitivo emergente de un proceso ordinario, lo cual no puede ser consentido ni avalado por este Tribunal.
Que, al no haberse advertido ningún acto ilegal ni omisión indebida, en el actuar de los recurridos que restrinja derechos fundamentales, no puede otorgarse la tutela que otorga el Amparo.
Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aplicó correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 231 a 232 de obrados, pronunciada el 20 de mayo de 2002, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO