SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 850/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 850/2002-R

Fecha: 19-Jul-2002

(fs. 203).

Que, en el caso de autos, revisada la resolución dictada por los recurridos,  no se ha constatado ningún elemento que demuestre la vulneración de los derechos acusados, pues en la resolución dictada se expone el por qué no se ingresa al análisis de fondo de las excepciones planteadas por la empresa demandada, pues en el Auto impugnado se sostiene que el Laudo Arbitral, tiene calidad de sentencia ejecutoriada conforme a los arts. 157 del Decreto Reglamentario, 218 y 219 del Código Procesal del Trabajo, lo cual fue reconocido por la Sentencia Constitucional Nº 007/2001, correspondiendo por ello, la aplicación de los arts. 514 al 518 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al estar reconocidos los derechos de las partes en el citado Laudo no proceden las excepciones sobre los mismos (fs. 203).

Que, de ese texto,  se infiere claramente la suficiencia del mismo, de manera que no puede exigirse un análisis de las excepciones en el fondo de las mismas, dado que esto también importaría desnaturalizar el trámite del proceso arbitral y el Laudo mismo, pues al admitirse en su ejecución excepciones se estaría dando lugar a que a partir de allí, se inicie un proceso ordinario de hecho ante la justicia ordinaria, pues precisamente el Laudo Arbitral es resultado de una renuncia previa de las partes en relación laboral cuando se someten al proceso arbitral, en consecuencia cuando se dicta la resolución que lo define, en este caso el Laudo, ya no puede proseguirse la  misma secuencia de actos que están previstos en los procesos ordinarios luego de la emisión de la sentencia.

Que, dicho entendimiento, concuerda con el comentario extraído de la Ley General del Trabajo comentada  por Isaac Sandoval Rodríguez y Ada Rosa Arenas de Sandoval, en el cual se expresa: “El arbitraje o junta de arbitrariamento, como le llaman algunas legislaciones encargadas de dar solución en tercera y definitiva instancia a los conflictos colectivos no resueltos en las negociaciones directas ni durante la conciliación, es una institución o tribunal especial cuyos fallos revisten la calidad de decisorios. Su autoridad emana del precepto constitucional, de la Ley General del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo que otorga a dichos fallos o laudos la calidad de cosa juzgada cuya ejecución corresponde a la judicatura del trabajo por tratarse de un órgano permanente”.

Que, por ello, la pretensión del recurrente no concuerda con las previsiones legales y menos con el sentido y espíritu que contienen los arts. 113 de la Ley General del Trabajo, pues pretende que por esta vía se ordene a los recurridos que le otorguen a la ejecución del Laudo, el mismo tratamiento de la ejecución de un fallo definitivo emergente de un proceso ordinario, lo cual no puede ser consentido ni avalado por este Tribunal.