SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 867/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 867/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

1.

1.   En la demanda presentada el 24 de mayo de 2002 (fs. 45 a 49), los recurrentes aducen que Juan Carlos Pinto Mansilla en representación de la empresa Viacao Aérea Sao Paulo S.A. (VASP), representada a su vez por Ulises y Wagner Canhedo Azevedo, planteó un Recurso de Hábeas Corpus que fue ilegalmente declarado procedente por  los miembros de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, con el  argumento de que no se habrían cumplido con los requisitos y formalidades exigidos por los arts. 5 y 97 del Código de Procedimiento Penal vigente al haberse emitido las citaciones a los hermanos Canhedo Azevedo sin la previa emisión del exhorto suplicatorio mediante las reglas establecidas por el art. 145 de la Ley Nº 1970, incumplimiento que habría dado lugar a que supuestamente se vulnere el art. 16-2) de la Constitución.

      Agregan que en el Recurso de Daniel Doering y Antonio Spagnuolo, no se interpretó correctamente el art. 134 de la Ley Nº 1970, puesto que en ninguna parte esa norma establece que al vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, automáticamente se extingue la acción penal, sino que determina que debe haber una conminatoria previa a partir de la cual se abre otro plazo, que es de cinco días pero esta vez para el Fiscal de Distrito, y al no haberse notificado  con ninguna conminatoria, no corre este plazo y no puede declararse extinguida la acción penal.

1)  Hábeas Corpus planteado por  Jorge Iriarte Sánchez y Rodolfo Antelo Garrido en representación sin mandato de Daniel Alejandro Doering Villarroel y Antonio Spagnuolo Sánchez contra Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cautelar, que por Resolución de 23 de mayo de 2002,  pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba fue declarado procedente,  siendo aprobada esa determinación por Sentencia Constitucional Nº  764/2002 de 1 de julio de 2002, con la modificación de no declararse extinguida la acción penal,  disponiéndose que  la Jueza recurrida conmine al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud conclusiva en el término de 5 días que establece el art. 134 de la Ley Nº 1970.