SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 867/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 867/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

2.

2.   La Sala Civil Segunda de la corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de 25 de mayo de 2002 (fs. 50), RECHAZÓ el Recurso, “por ser de contenido inadmisible, en aplicación del art. 98 de la Ley Nº 1836”, en consideración a que: 1) “el Hábeas Corpus, mecanismo jurisdiccional de  garantía del derecho a la libertad de locomoción, está sometido a un procedimiento reglado por el art. 18 de la Constitución y arts. 89 a 93 de la Ley Nº 1836. Este procedimiento prevé la revisión de oficio de las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Hábeas Corpus por parte del Tribunal Constitucional. Por tal causa, ningún otro Tribunal, ni aún el de Amparo, tiene competencia para revisar y confirmar o anular las resoluciones de Hábeas Corpus”; 2) “en el caso presente, las Resoluciones de Hábeas Corpus que se impugnan se encuentran precisamente en la etapa de revisión por parte del Tribunal Constitucional y corresponderá a ese órgano de control de constitucionalidad, revocar o aprobar dichas resoluciones”.

2)  Hábeas Corpus  formulado por Juan  Carlos Pinto Mansilla, representante  legal de la empresa Viacao Aérea Sao Paulo S.A. (VASP S.A.) contra Jaime García y Gualberto Villarroel, Fiscales de Materia, cuya procedencia, declarada por  el Tribunal del Recurso,  fue aprobada en parte mediante Sentencia Constitucional Nº 830/2002 de 15 de julio de 2002,  disponiendo únicamente dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos contra  Ulises y Wagner Canhedo, ya que el recurrente tiene otras vías para  efectuar las demás reclamaciones contenidas en su demanda, que no constituyen la causa inmediata de la restricción o amenaza de la libertad de locomoción.

En consecuencia, este Tribunal ya se ha pronunciado  respecto de los dos Recursos cuyas Resoluciones emitidas por las Cortes de Hábeas Corpus fueron objeto de impugnación por parte de los Fiscales ahora recurrentes, las mismas que ya han sido revisadas  por el Tribunal Constitucional de conformidad al mandato contenido en los arts. 120-7ª de la Constitución, 7-8ª de la ley Nº 1836, aspecto que acarrea la inadmisibilidad del  presente Recurso de Amparo, puesto que  no es a través de otro Recurso Constitucional que se puede revocar una tutela brindada -en la especie, se buscaba la revocatoria de la procedencia declarada en los dos Recursos de Hábeas Corpus referidos-  sino mediante la revisión que efectúe el Tribunal Constitucional, que en efecto, en los casos concretos aludidos, ya lo ha hecho.