SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 872/2002-R
Fecha: 22-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 17 de junio de 2002, de fs. 39 a 41, el recurrente expresa que su representado fue puesto a disposición de DIPROVE en calidad de chofer, junto con un vehículo perteneciente a la empresa BG Bolivia que sufrió el robo de un motorizado, a fin de cooperar con el rastrillaje y búsqueda del vehículo robado, que culminó con un Policía herido y la muerte de un menor por imprudencia de los efectivos policiales. Ante estos hechos, su representado prestó declaración informativa y en principio fue puesto en completa libertad por orden del Fiscal, quien ante la presión y movilizaciones de la opinión pública, cambió de opinión y el 3 de junio puso a su representado a disposición del Juez Cautelar recurrido, que ordenó su detención preventiva en la cárcel de Palmasola en forma ilegal, pues esta medida es desproporcionada, abusiva e injusta porque no concurren las dos condiciones exigidas por el art. 233 de la Ley 1970, ya que en ningún momento se ha demostrado la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; al contrario, su defendido se presentó voluntariamente a la policía y colaboró en todo momento diciendo la verdad así como dando todos los detalles en la reconstrucción de los hechos; asimismo, tiene domicilio acreditado, trabajo estable en BG Bolivia, familia establecida y carece de antecedentes policiales, por tanto no concurre la condición señalada en el art. 233-2) de la Ley 1970.
Que tanto el Auto de 3 de junio dictado por el Juez Cautelar recurrido, así como el Auto de Vista que señala como correcta la decisión del inferior, pronunciada por los Vocales también recurridos, no cumplen con el presupuesto de la fundamentación requerida por el art. 236 de la Ley 1970 y hacen valoraciones subjetivas y fuera de lugar como la referencia a un virtual dolo directo, sin explicar en forma objetiva los motivos por los que llegan a la conclusión de que habría riesgo de fuga y obstaculización de la justicia que hagan viable la detención preventiva. Tampoco tomaron en cuenta ni mencionaron los certificados de domicilio, trabajo y familia que desvirtúan cualquier peligro de fuga, sin que su defendido hubiera destruido o modificado elementos de prueba ya que está detenido en la cárcel de Palmasola y no tiene el don de la ubicuidad para estar detenido y manipulando pruebas al mismo tiempo.
Que los recurridos han violado los derechos a la libertad, a la dignidad y a la presunción de inocencia de su defendido con esa detención preventiva ilegal, por lo que plantea el presente Recurso, en consecuencia pide se revoque y se deje sin efecto legal alguno la resolución del Juez Cautelar de 3 de junio de 2002 y el Auto de Vista confirmatorio de 14 del mismo mes y año pronunciado por los vocales recurridos, sea ordenando cualquiera de las medidas sustitutivas incursas en el art. 240 de la Ley 1970 y ordenando la inmediata libertad de su representado.
A su turno, el Juez Cautelar recurrido informó que a raíz de la imputación formal del Fiscal, en la que pide la detención preventiva de los imputados, dispuso esa medida mediante auto de 3 de junio de 2002, conforme a los arts. 221 y 233 de la Ley 1970. Por otra parte, el recurrente participó con dolo eventual en el asesinato que se juzga, que es un delito de resultado, ya que en conocimiento de que la búsqueda estaba orientada a un tipo de vehículo, persiguió a otro que nada tenía que ver con el hecho, de ahí que actuó con la posibilidad de que se produzca un resultado y aceptó esa probabilidad. Que si bien tiene domicilio y trabajo conocido, la posibilidad de fuga la consideró en mérito al art. 234-2) de la Ley 1970, toda vez que los informes policiales y el Ministerio Público reflejan que los imputados modificaron el estado de las cosas posterior al hecho, es decir que destruyeron, modificaron, ocultaron o suprimieron medios de prueba, lo que se comprobó al encontrar en el lugar de los hechos situaciones inverosímiles que no condicen con la verdad histórica, de ahí se tiene que existe la primera condición del art. 235 de la Ley 1970 y esa fue la que se tomó en cuenta para disponer la detención preventiva. Que la presentación del imputado a la Policía Técnica Judicial y ante el Ministerio Público, no constituyeron una presentación espontánea y que ordenó la detención preventiva en forma fundamentada conforme a la jurisprudencia constitucional, por lo que pidió la Improcedencia del Recurso, con costas.
Acto seguido, se dio lectura al informe de fs. 50 a 51 de los vocales recurridos, donde expresan que señalaron audiencia para resolver las apelaciones de los imputados y luego de escuchar su fundamentación oral, analizaron los argumentos de los apelantes, el proceso en su integridad y mediante el Auto de Vista de 14 de junio de 2002, procedieron a confirmar el auto apelado que dispone la detención preventiva de los imputados con plena jurisdicción y competencia, porque a su criterio existen algunos indicios de culpabilidad que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del delito investigado.
1. Que dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público contra Marco Antonio Ojeda y otros, en la audiencia de medidas cautelares de 3 de junio de 2002, el Fiscal imputó formalmente al representado del recurrente por la comisión del delito incurso en el art. 23 con relación al art. 252-3) del Código Penal, pidiendo su detención preventiva (fs. 1-3 y vta.).
2. Que el Juez recurrido, mediante auto de 3 de junio, dispuso la detención preventiva del imputado, argumentando que el defendido del recurrente participó con dolo eventual en los hechos denunciados, al haber actuado con exceso no obstante estar en cumplimiento de un mandato hecho por la empresa en la cual trabaja; por otra parte, llegó a la convicción de que modificará, ocultará o suprimirá elementos de prueba, existiendo en su actuar el peligro de obstaculización (fs. 14-17).
3. Que el detenido se presentó voluntariamente ante la Policía Técnica Judicial a prestar su declaración, participó en la reconstrucción de los hechos y volvió a presentarse a requerimiento del Fiscal, habiendo presentado certificado domiciliario, de trabajo y de que carece de antecedentes policiales (fs. 1-13 y 18-31).
CONSIDERANDO: Que para la procedencia de la detención preventiva, deben concurrir simultáneamente los requisitos señalados en el art. 233 de la Ley 1970, en cuyo caso el Juez o Tribunal dictará un auto expreso fundamentando debidamente los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables, conforme al art. 236-3) de la Ley 1970, además de cumplir con las demás formalidades señaladas en los demás incisos del citado art. 236, toda vez que el cumplimiento de la normativa procesal descrita es de orden público y de cumplimiento obligatorio.