SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 879/2002-R
Fecha: 25-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 13 de mayo de 2002, de fs. 7 a 9, la recurrente manifiesta que hace más de diez meses falleció su esposo Tcnl. Víctor Oscar Ramallo Mass, dejando un hijo de su primer matrimonio y tres en el segundo, los que se encuentran bajo su tutela, siendo dos menores de edad. Que realizó los trámites de ley para que se declare a todos los nombrados, herederos forzosos, pero extrañamente la madre del hijo de su esposo, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la suspensión del pago del salario del de cujus que le correspondía percibir durante dos años, petición a la que la autoridad recurrida dio curso mientras se determine el porcentaje legal de participación de cada uno de los herederos.
Que ante esta situación, el 26 de febrero pidió que el pago no se suspenda debido a que carece de otro ingreso, ya que la orden de suspensión de pago estaría atentando contra los derechos y garantías constitucionales de alimentación, educación, salud y otros, además de que el Ministerio no tiene competencia para realizar tal retención ya que la misma sólo puede ser dispuesta por orden judicial, por lo que el memorial presentado por la madre del hijo de su esposo debió ser rechazado toda vez que corresponde que acuda a la justicia ordinaria. Que al haberse violado los arts. 87 y 22-i) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, así como los arts. 7-a), e) y j) y 31 de la Constitución Política del Estado, pide se declare procedente el Recurso.
Por su parte, la apoderada de la autoridad recurrida indicó que en el caso del militar fallecido se ha presentado un conflicto por existir dos declaratorias de herederos, lo que debe ser dirimido por la justicia ordinaria y mientras ello no ocurra, el Ministerio de Defensa no puede seguir cancelando ese sueldo a la recurrente ante la existencia de un reclamo y la existencia de otra persona que pretende gozar también de ese derecho. Que el Ministerio de Defensa es incompetente para determinar derechos, por lo que lo único que le corresponde es suspender ese beneficio mientras no se determine el porcentaje que correspondería a cada heredero de acuerdo a los arts. 1003, 1007, 1059, 1084 y 1094 del Código Civil, porque la recurrente, luego de haber cobrado ese sueldo por varios meses, estaría desconociendo y atentando contra los beneficios que le corresponden a otro heredero, quien con justa razón reclama su alícuota parte, aclarando que el Ministerio no dictó ninguna resolución.
Considerando: Que por disposición del art. 87 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el militar fallecido o desaparecido estando en Servicio Activo; continuará revistando por el período de dos (2) años en las listas del Servicio Activo, al cabo de los cuales será dado de baja por fallecimiento, dejando de revistar en el Escalafón correspondiente, otorgándose a sus causahabientes, los beneficios establecidos por la Ley de Seguridad Social Militar.
Que en cumplimiento de esta normativa, los herederos del de cujus deben percibir la alícuota que les corresponde del 100% del sueldo del fallecido, por el período de dos años, siendo ilegal la suspensión unilateral de ese pago a la recurrente ordenado por la autoridad demandada, toda vez que la primera acreditó su calidad de cónyuge así como de heredera del causante. Que velando los derechos del hijo del primer matrimonio, el recurrido debió ordenar la retención del porcentaje que le corresponde conforme a ley y continuar pagando el saldo restante a la recurrente, a fin de que ésta pueda percibir dicho beneficio que le asegura su subsistencia y una vida digna.