SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 880/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 880/2002-R

Fecha: 26-Jul-2002

en forma oportuna y efectiva

Que, en atención a ello, y siguiendo estrictamente los preceptos citados, la persona que se considere agraviada en cualesquiera de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, las Leyes de la República como los Tratados o convenios internacionales incorporados a nuestra legislación, debe plantear su demanda denunciando la vulneración de los mismos de la manera más rápida. Es decir, si es posible subsecuente al conocimiento de los mismos. Este requisito y exigencia, responde a la característica esencial de la inmediatez del Recurso, pues precisamente la justicia constitucional en materia de Amparo, ha sido establecida para reparar el daño y perjuicio causado por el acto ilegal y omisión indebida, y por lo mismo, restituir el derecho lesionado en forma oportuna y efectiva, lo cual no ocurre si el Amparo es interpuesto con demora por el mismo agraviado, en cuyo caso la protección sería mínima y en algunos casos incluso totalmente nula.

Que, en el caso planteado, si bien la recurrente alega y acredita no haber sido nombrada, citada, denunciada, procesada y menos condenada dentro del proceso referido en la problemática planteada; no es menos cierto, que dentro del citado proceso a fin de procederse al remate, se publicaron por edicto los avisos, dándole la publicidad exigida por Ley al mismo, cuyo fin no simplemente se circunscribe a que se presenten postores a la subasta, sino también uno de sus propósitos es que cualquier ciudadano que se crea con derecho propietario sobre el bien inmueble a rematar, se presente al proceso y haga valer los mismos mediante los mecanismos procesales correspondientes; los cuales no utilizó la recurrente oportunamente, pues el primer señalamiento de remate data de 30 de junio de 2000  y el último del 28 de julio de 2001 -además de haberse realizado actos preparatorios del remate como los avalúos periciales-, de lo cual se establece que, aunque la recurrente no hubiese tenido la posibilidad de objetar el remate dentro del proceso, -lo cual no está impedido-,  debió haber presentado su demanda de Amparo inmediatamente después del primer señalamiento y no después de aproximadamente dos años de haberse cometido el supuesto acto ilegal que acusa. De igual forma, en el caso de que se tome en cuenta el último señalamiento, la recurrente también ha presentado su Recurso extemporáneamente.