SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 880/2002-R
Fecha: 26-Jul-2002
la subsidiaridad
Que, no obstante dicha causal de improcedencia, la recurrente también -como ya se dijo- tiene la vía expedita dentro del proceso donde se ha dispuesto el remate del inmueble que dice ser de su propiedad, para apersonarse, y por los medios que le franquea la Ley hacer valer su derecho propietario, de modo que en el caso, también este Tribunal se ve impedido de conceder la tutela, dado que el Amparo como otra de sus características esenciales, conlleva la subsidiaridad, por ello, no puede sustituir a otros medios o recursos que se tengan para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados, o alternar con los mismos, de modo que antes de pretender la tutela a través del Amparo, se deben, necesariamente, agotar todos los otros medios.
Que, al margen de ello, de los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso remitidos a este Tribunal, se evidencia que el inmueble que aduce la recurrente ser de su propiedad, también ha estado siendo reclamado por uno de los procesados como suyo y la esposa de éste, lo cual, aún no existieran las otras causales de improcedencia, impediría de todas formas conceder la tutela solicitada; ya que en casos de advertir que el derecho propietario sobre un mismo inmueble, es reclamado por dos personas, no puede otorgar protección, salvo el caso en que aquél esté en posesión de alguno de los que reclaman dicho derecho y se hubiesen producido actos de hecho o se esté amenazando con los mismos. En este sentido, se ha dictado entre otras, la Sentencia Constitucional Nº 1105/01-R de 19 de octubre de 2001; y con referencia a la improcedencia por advertirse controversia en el derecho propietario se han dictado innumerables Sentencias Constitucionales como las siguientes: Nº 507/2000-R de 26 de junio de 2000, 907/2000-R de 28 de septiembre de 2000, 205/2001-R de 14 de marzo de 2001, 271/2002-R de 13 de marzo de 2002.
Que, si bien es cierto, en el caso planteado no existe un juicio ordinario donde se esté discutiendo el derecho sobre el referido bien inmueble, no es menos cierto que al existir dos personas en el mismo proceso que reclaman la devolución del citado inmueble, es imprescindible dilucidar cuál es el real y verdadero propietario, a fin de no incurrir en errores; compulsa que sólo corresponde a la justicia ordinaria y no a este Tribunal que sólo ejerce su potestad tutelar en la vía del Amparo cuando el recurrente demuestra ser el titular indiscutible de un derecho fundamental.