SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 885/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 885/2002-R

Fecha: 26-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 27 de mayo de 2002, corriente de fs. 52 a 53 de obrados, el recurrente refiere que el Concejo Municipal le ha suspendido y destituido indebidamente de su cargo de Director de Protección al Consumidor, cuya decisión  ha sido ejecutada por el Alcalde como se demuestra con los memorandos Nº 0884/02 de 18 de abril de 2002 y Nº 00943/02 de 3 de mayo de 2002.  Señala que dicha medida se habría adoptado a raíz de un falso denunciante propietario de un local de fiestas, que fue clausurado por infracción a disposiciones municipales, de modo que los actos en los que han incurrido las autoridades recurridas, además de constituir lesión a sus derechos previstos en los arts. 7-a) y d) de la Constitución, contrarían el art. 43 de la misma Ley Fundamental, ya que en primer lugar el Concejo no tiene atribución para destituirlo ni para agradecerle sus servicios, por lo que con su decisión también ha incurrido en los presupuestos del art. 31 de la Constitución y violado el art. 16 de la misma, pues no ha sido oído ni juzgado en proceso legal conforme exige el art. 29 de la Ley SAFCO, además no se ha respetado la inamovilidad funcionaria del que goza todo servidor público de carrera, como señala el art. 59-I de la Ley de Municipalidades y al contrario se ha ignorado el art. 75-I con relación al art. 41-e) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

Por lo expuesto, pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata restitución al cargo de Director de Protección al Consumidor dependiente de la Alcaldía y dejar sin efecto la Nota Nº 00314/002 del Concejo Municipal de 26 de abril de 2002 y el memorando Nº 00943/02 de 3 de mayo de 2002 expedido por el Alcalde.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 28 de mayo de 2002 corriente a fs. 54 y vta. de obrados, e instalada la audiencia el 31 de mayo del mismo año, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que en ninguna de las atribuciones señaladas en el art. 44 y siguientes de la Ley de Municipalidades, se encuentra que el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador pueda suspender y luego destituir, pues esta facultad está asignada al Alcalde Municipal como Ejecutivo máximo de la Alcaldía.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente presenta su Recurso argumentando que los recurridos han vulnerado los arts. 7-a)-d) y 43 de la Constitución, como también los arts. 29 de la Ley SAFCO y 75 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, dado que por una parte el Concejo Municipal incurriendo en las previsiones del art. 31 de la Constitución lo ha suspendido y luego destituido; y por su parte, el Alcalde ha ejecutado dicha decisión, cuando esta autoridad debió primero procesarlo y luego tomar una decisión, pues como Director de Protección al Consumidor, dependía directamente del Ejecutivo Municipal. Por ello, corresponde a este Tribunal dilucidar si los extremos son ciertos y si vulneran los derechos acusados de infringidos.