SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 912/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 912/2002-R

Fecha: 31-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que el recurrente  en su escrito  de  4 de junio de 2002 cursante de  fs. 10 a 11,  manifiesta  que dentro de la acción familiar instaurada por Blanca Rivadeneira  Prada contra su persona cuyo conocimiento  correspondía a la Sala Civil Primera, los vocales de la Sala Civil Tercera aceptaron conocer el caso al haberse sometido al acuerdo que asumieron en 22 de abril de 2002, los Presidentes de las Salas Civil Primera y Segunda  de la Corte Superior de Distrito mediante la Resolución de la misma fecha, participando en el mencionado acuerdo Nelly de la Cruz de Palomeque como Presidenta de la recién creada Sala Civil Tercera como prueba seguramente de su aceptación de aquella recomposición, demostrando con ello que no son independientes ni imparciales. En efecto si bien es cierto que el art. 93 última parte de la Ley de Organización Judicial faculta a las Cortes Superiores organizar la conformación de sus Salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades en coordinación con la Corte Suprema, esa autorización no se extiende a restringir derechos de las personas reconocidos por los arts. 14 y 116 de la Constitución Política del Estado.

Refiere que las mencionadas garantías constitucionales consisten en que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o ser sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni sufrirá pena alguna si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente, competencia que no sólo se refiere a la del Juez que dicta el fallo sino también a la Sala y vocales que conocerán la causa en apelación, competencia que no le corresponde al Vocal Ricardo Alarcón Pozo, de acuerdo a los  arts. 16-IV) y 116-VI) constitucional.

Señala que en  la tablilla de sorteo de causas de la Sala Civil Tercera de la semana comprendida entre el 20 al 25 de mayo de 2002, figura como vocal relator del caso de autos Nelly de la Cruz de Palomeque sin que hubiera sido notificado con ese cambio tanto por la Sala Civil Primera ni la Sala Civil Tercera en la que simplemente le entregaron la copia de la mencionada Resolución  que contiene  el acuerdo de 22 de abril, lo que vulnera  sus derechos y garantías previstos por los arts. 14, 16, 116 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el proceso de divorcio seguido por  Blanca Rivadeneira contra José Gutiérrez Basadre (recurrente), fue elevado en apelación a la Corte Superior de Distrito de La Paz, causa que se radicó en la Sala Penal Primera el 24 de abril de 2002. Sin embargo en cumplimiento del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema Nº 02/2002,  la Corte Superior  del Distrito Judicial de La Paz mediante la Resolución de 22 de abril del año en curso procede a la recomposición de salas creando la Sala Civil Tercera, a la que es remitido el expediente de autos siendo sorteado según la tablilla de sorteos en la semana comprendida del 20 al 25 de mayo, sin que se notifique el cambio de Sala al recurrente, quien considera que se ha vulnerado de esta manera sus  derechos  y garantías constitucionales al someterlo a un tribunal especial y  posterior al asunto que se juzga, circunstancias por la que interpone el presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que el art. 93 de la Ley de Organización Judicial  establece: "Las Cortes Superiores organizarán sus Salas de acuerdo con sus requerimientos  y necesidades en coordinación con la Corte Suprema de Justicia", por lo que en uso de esta facultad  y creada la Sala Civil Tercera, se procedió a la redistribución de los expedientes radicados en las Salas Civiles Primera y Segunda incluyendo a la Tercera de nueva creación  a la que le fueron asignados entre otros el proceso -objeto del Recurso- aplicando al efecto el procedimiento señalado por los arts. 119, 120, 122 y 74 de la mencionada Ley, para el descongestionamiento de las causas penales y mayor celeridad procesal. Que los vocales demandados al proceder de esta manera lo han hecho en ejercicio legítimo de sus facultades, enmarcando sus actos a la ley, sin que con ello se hubiera vulnerado los derechos y garantías constitucionales que invoca el recurrente como fundamento de su recurso.

Que por otra parte, consta que el referido proceso ya ha sido sorteado y resuelto por la Sala Civil Tercera mediante el Auto de Vista Nº 027/2002 de  27 de mayo de 2002, que confirma el Auto apelado, con la intervención de la Vocal Aida Luz Maldonado Bocangel al haber sido convocada a formar Sala por la excusa declarada legal del Vocal Ricardo Alarcón Pozo, quien conoció del proceso cuando se desempeñaba como Juez Sexto de Partido de Familia, de manera que con relación a él también cabe la improcedencia del Amparo interpuesto en su contra, de lo que se infiere que el recurrente pretende a través de este recurso se anule el Auto de Vista legalmente pronunciado. Que las circunstancias anotadas, hacen que no sea viable la tutela constitucional solicitada, por no existir actos ilegales u omisiones indebidas que hubieran restringido los derechos fundamentales que invoca el recurrente.