SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 914/2002-R
Fecha: 31-Jul-2002
2.
2. Por su parte la autoridad recurrida da lectura a su informe escrito de fs. 44 a 45 que señala; 1) no ha suprimido, restringido o amenazado las garantías constitucionales del recurrente, puesto que al pronunciar la resolución objetada lo ha hecho con apego al art. 379 del Código de Procedimiento Civil que de manera categórica ordena: "Las partes propondrán su pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto que fijare los hechos a demostrarse", y no después de la última notificación a las partes como erróneamente pretende interpretar el recurrente (sic.); 2) para el caso concreto el art. 140-I) del mencionado cuerpo de leyes dispone "que los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva" por lo que en aplicación de esa disposición legal y arts. 379 y 90 del Código de Procedimiento Civil que son de cumplimiento obligatorio el ofrecimiento de prueba es una obligación individual o particular, porque sólo le interesa a la parte; 3) con referencia al plazo común en el caso presente, el término común es el plazo probatorio señalado en el Auto que fija los puntos de hecho a demostrarse; 4) el Auto definitivo que impugna el recurrente ha sido apelado por tanto se encuentra pendiente de resolución por la instancia superior, por lo que el presente Recurso es improcedente no sólo en aplicación del art. 96-3) de la Ley Nº 1836, sino también porque no es sustituto de otros recursos procedimentales, teniendo presente además que pretende justificar como eludir su obligación de proponer prueba dentro de los cinco días de su notificación.
2. Luego de esta notificación, el recurrente formula proposición de prueba el 10 de mayo de 2002 la que es rechazada mediante Auto Interlocutorio definitivo de 29 de mayo de 2002 (fs. 22) por el Juez recurrido con el argumento de que la presentación de la prueba por el recurrente estuvo fuera del plazo señalado por el art. 379 del Código de Procedimeinto Civil, obligación que es de carácter individual y no común, al mismo tiempo que deja sin efecto la audiencia de inspección realizada en la fecha.