SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 914/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 914/2002-R

Fecha: 31-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que el recurrente en su escrito de 3 de junio de 2002 cursante de  fs. 24 a 27,  manifiesta  que Abraham Lazarte inició proceso ordinario  en su contra, Alcaldía Municipal de Tiquipaya y Julio Vicente Luna, sobre  reivindicación de unos terrenos sobre los que tiene legítimo derecho propietario que se encuentran inscritos en Derechos Resales,  contando con la regularización municipal de su plano mediante la correspondiente Resolución Administrativa. Pronunciado el Auto de calificación del proceso  y apertura del término de prueba, fueron notificados la última vez  en 7 de mayo de 2002, fecha en que corrió el plazo común probatorio conforme al art. 379 del Código de Procedimiento Civil y la uniforme jurisprudencia. No obstante la disposición legal mencionada, el demandante aplicando erróneamente las normas sobre plazos procesales en forma extemporánea presentó sus pruebas sin que se encuentre vigente el mismo que para estos casos es común y que corre a partir de la última notificación, por lo que dentro del término establecido su persona presentó sus pruebas el 10 de mayo del año en curso, las que fueron rechazadas por el Juez de la causa erróneamente admitiendo por el contrario las del demandante, incurriendo de esta manera en un acto ilegal y omisión indebida que no caben en un juzgador quien anuló mediante el Auto Interlocutorio definitivo de 29 de mayo de 2002, su prueba ofrecida ocasionando un embrollo judicial que no tiene solución inmediata. 

Refiere que la autoridad demandada, al pronunciar el Auto Interlocutorio objetado  incurrió en acto ilegal y omisión  indebida puesto que al no haberse cumplido con la recomendación de la Corte Suprema de realizarse las notificaciones a las partes de ser posible el mismo día y en este caso haberlas efectuado en fechas diferentes siendo la última de ellas el 7 de mayo, lo que no es de su responsabilidad ignorando el Juez este aspecto de orden público procesal ha vulnerado el derecho no sólo a la defensa sino a la seguridad jurídica previstos por los arts. 7-a) y 17 de la Constitución Política del Estado  y ocasionado indefensión al haber ilegalmente anulando su prueba producida suspendiendo  la inspección señalada y si bien  ha sido concedida la apelación contra dicho Auto en efecto diferido, la futura apelación de sentencia tardaría años en resolverse, debido a la demora judicial.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de terrenos que sigue Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda de Lazarte contra Nilo Guaraguara Goitia y otros, el Juez de la causa dictó el Auto de relación procesal y abrió el término de prueba (fs. 2 vta.), con el que fue notificado el hoy recurrente  en 16 de abril de 2002 y el último de los demandados el 7 de mayo del mismo año. Presentado el memorial de proposición de prueba testifical el 10 de mayo por el recurrente,  es aceptado con noticia contraria, empero a pedido de la parte demandante  la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio definitivo de 29 de mayo de 2002, repone el decreto de aceptación  y rechaza la prueba ofrecida  dejando sin efecto la audiencia de inspección realizada, lo que considera  la parte afectada es un acto ilegal que restringe sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa previstos por los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado, motivando el presente Recurso.

            CONSIDERANDO: Que este Tribunal en cumplimiento de las finalidades que le señala el art. 1-II) de la Ley N° 1836 debe garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos y garantías  fundamentales de las personas, le corresponde  ejercer la tutela constitucional de todo proceso a fin de que en él no se omitan o desconozcan las garantías fundamentales de la persona que acudió a la jurisdicción de la autoridad en defensa de sus derechos, en igualdad de condiciones de orden procesal, principio enunciado por el art. 6 de la Constitución y art. 3, inciso 3 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto obliga al Juez a "tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso", norma también que responde al principio establecido por el art. 16 de la Constitución en cuanto al derecho de defensa se refiere, así como al art. 7-a) que enuncia la seguridad jurídica.

            Que, en los procesos civiles ordinarios, la relación procesal define los puntos sobre los cuales ha de pronunciarse sentencia por lo que las pruebas aportadas deben guardar pertinencia con los mismos de manera que resulta ser la base esencial del desarrollo del juicio, por lo mismo la notificación con dicha relación constituye una garantía para que las partes ofrezcan las pruebas que respalden sus pretensiones, sea el actor o demandado, razón por la cual el plazo de los cinco días al que se refiere el art. 379 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que es común a las partes y corre desde la última notificación efectuada, de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa. Así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, de manera constante y uniforme, y si bien no es obligatoria para los jueces y tribunales, no puede prescindirse de su línea y contenido, sobre todo si, como en el presente caso, está dirigida a precautelar las garantías constitucionales que deben tener las partes en un proceso, señalando entre ellos el  Auto Supremo N° 109 de 30 de marzo de 1987 y  Nº  105 de   21 de mayo de 1981: " Que interpretando el espíritu de las nuevas disposiciones, se ha establecido que para la proposición de pruebas, el término es común y corre desde el día siguiente  al de la última notificación  a las partes, con el auto que fija los hechos a probarse" (...)

CONSIDERANDO: Que en el caso examinado, el recurrente ha interpuesto apelación diferida, del Auto de 29 de mayo de 2002 que motiva el presente Amparo. Sin embargo este planteamiento no resulta óbice para interponer el Recurso de Amparo Constitucional, de manera que no le es aplicable el art. 96-2) de la Ley N° 1836, si se tiene en cuenta la inmediatez a la que está condicionado el Amparo y su carácter subsidiario, ya que, por una parte, la tutela debe ser eficaz e inmediata a fin de que el acto impugnado no resulte causando daños irreparables que, en el presente caso, significaría no considerar la prueba de descargo en la tramitación del proceso haciendo que el Juez de la causa prescinda de elementos probatorios ofrecidos por la parte y que deben pesar en la decisión que él tenga que adoptar. Que, por otra parte, tampoco la subsidiaridad puede aplicarse al caso ya que en el momento procesal en el que ha sido planteado el Recurso, no se da otro medio legal que le permita al recurrente corregir el acto ilegal en el que ha incurrido la autoridad judicial demandada (Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo) y que afecta sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa cuya efectividad tampoco puede estar supeditada al carácter diferido de la apelación que recién estaría resuelta juntamente con la sentencia a dictarse cuando concluya el proceso.

            Que, por lo precedentemente expuesto se concluye que el Juez recurrido al dictar el Auto de 29 de mayo de 2002 rechazando la prueba de descargo del recurrente, presentado en el proceso ordinario de reivindicación seguido por los esposos Lazarte, ha incurrido en un acto ilegal que lesiona los derechos del recurrente que los ha indicado y se los menciona en el presente fallo.