AUTO CONSTITUCIONAL 369/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 369/2002-CA

Fecha: 13-Ago-2002

II. 2.-

II. 2.- Ninguna de las disposiciones constitucionales y de orden legal, según se ha visto, faculta al Defensor del Pueblo fiscalizar  la labor jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial, menos requerir informes al Tribunal Constitucional, órgano jurisdiccional cuya independencia está consagrada por el art. 117 de la Constitución y el art. 1º.I de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC) que al desarrollar la previsión del art. 117.1 constitucional dispone: “El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley..”