II.3.-
II.3.- En virtud de esa independencia institucional y jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, dentro del marco de los preceptos constitucionales y de las normas pertinentes contenidas en la LTC, ha adoptado la metodología de trabajo más adecuada para cumplir con sus finalidades y ejercer la administración de justicia constitucional. En este sentido, atender el requerimiento de informe formulado por el Defensor del Pueblo en su oficio D.P. 290/2002 de 19 de julio de 2002, significaría crear una norma permisiva a la revisión o fiscalización de su labor jurisdiccional, contrariando abiertamente preceptos constitucionales y legales, más aún si el art. 121.I CPE declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 LTC que dice: “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”.
