AUTO CONSTITUCIONAL 369/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 369/2002-CA

Fecha: 13-Ago-2002

II.1.-

II.1.-  El art. 128º de la Constitución Política del Estado (CPE), invocado por la impetrante, se refiere a los requisitos para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo , los votos para su elección, la inmunidad de la que goza, la forma de elección, el período de sus funciones y las incompatibilidades con otras actividades. A su vez, el art. 129.III de la Ley Fundamental señala sus facultades para interponer recursos constitucionales, el acceso  libre a los centros de detención, reclusión e internación, y la obligación que tienen las autoridades y funcionarios de la administración pública de proporcionar al Defensor del Pueblo la información que solicite en relación al ejercicio de sus funciones, o sea dentro de los límites señalados por el art. 127 CPE que en su texto dispone: “El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el Sector Público...” Iguales facultades le están reconocidos en la Ley 1818 de 22 de diciembre de 1997.