SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1002/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En el Juzgado de Instrucción de Ivirgarzama se tramita un proceso coactivo iniciado por Lucio Meneses Flores contra Olga Méndez Moreno por el cobro de $us. 4.500.- con garantía hipotecaria del 50% de las acciones y derechos de un bien inmueble. En dicho proceso, su mandante se apersonó señalando domicilio procesal y solicitando la nulidad de obrados por falta de competencia del Juez Instructor por razón de la cuantía, ya que la misma sobrepasaba la suma de Bs30.000.- habiendo sido planteada la demanda cuando aún no se encontraba vigente la circular que incrementa la cuantía de los Juzgados de Instrucción hasta Bs60.000.- la que fue rechazada por el Juez mediante Auto de 4 de diciembre de 2001, aduciendo que no era parte en el proceso, negativa a partir de la cual se arrastra un vicio de nulidad con evidente perjuicio para su mandante, además de que en dicho proceso coactivo se pretende rematar un bien inmueble de carácter propio y no ganancial como señala la ejecutada.
Refiere que con el Auto de rechazo no se citó a su mandante en la forma indicada por el art. 137, I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), planteando nulidad de citación la que nuevamente fue rechazada con el mismo argumento de no ser parte en el proceso, resolución contra la que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazada por el Juez mediante la Resolución de 11 de enero de 2002, aplicando una multa pero sin conceder la apelación alternada. Es así que ante esta circunstancia, por memorial de 18 de enero de 2002, su mandante anunció compulsa, empero el Juez exigió que previamente cancele la multa, en desconocimiento del art. 289 CPC, reiterando dicho recurso el 22 de enero del mismo año haciendo notar que la condicionante de pagar una multa procesal no es argumento jurídico para negar la francatura del testimonio para la compulsa. No obstante de ello el Juez de la causa -dice el recurrente- persistió en su determinación, restringiendo de esta manera los derechos a la defensa, a formular peticiones en forma individual y a la propiedad privada, consagrados por los arts. 16.II, 7. h), i) y 22 CPE.