SENTENCIA CONSTITUCIONAL 996/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
III.2
III.2 Que, respecto a la problemática planteada, este Tribunal al resolver casos con una problemática idéntica, ha establecido uniforme jurisprudencia señalando que los jueces o tribunales con atribución para decidir sobre la detención preventiva de un denunciado, deben circunscribirse estrictamente a las previsiones contenidas en el art. 236 CPP, así en las siguientes Sentencias Constitucionales:
“ los Jueces demandados dictaron el Auto de Apertura de Proceso; en el mismo Auto, sin referir que el requerimiento fiscal hubiera hecho solicitud expresa de la detención de la recurrente, sin siquiera ordenar su detención preventiva ni fundamentar esta medida, dispusieron accesoriamente y sin ninguna base legal, la expedición de un Mandamiento de Detención Formal en su contra, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable por cuanto constituyen normas procesales de desarrollo constitucional que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, dada su vigencia por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley N° 1970.
Que en consecuencia, si bien los Jueces recurridos abrieron causa contra la recurrente conforme a derecho sometiéndola a un debido proceso infringieron el art. 233 de la Ley N° 1970 al ordenar su detención a través de un mandamiento, sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal, puesto que afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, como reconoce la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia N° 050/2001-R.”
“..., referente a la detención sin que existan las condiciones del artículo 233 de la Ley Nº 1970, este Tribunal en varios de sus fallos en forma invariable ha establecido que la detención preventiva ordenada debe ser dispuesta previa verificación de la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 233 de la Ley Nº 1970 y el cumplimiento estricto del artículo 236 de la misma Ley, así la Sentencia Constitucional Nº 357/01-R de 23 de abril de 2001, que dice: Que, el artículo 9-I de la Constitución Política del Estado, establece que: Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, disposición que es de ineludible observancia por toda autoridad policial o tribunal que tenga facultad para detener, arrestar o enviar a prisión.”
“Que, dicha norma constitucional es la base y esencia de las demás disposiciones relativas a los presupuestos que ellas contienen, estando entre éstas los artículos 233 y siguientes del Nuevo Código de Procedimiento Penal, los cuales prevén las reglas que deben guardarse para disponer una detención, así el referido artículo 233 prevé los requisitos que deben existir para disponer la detención y el artículo 236 prescribe la forma y el contenido que debe tener el auto que disponga la extrema medida, sin que en ningún caso el tribunal pueda dictar una resolución carente de dichas exigencias.”
Que, en el caso presente, la recurrida no sólo que ha ignorado dar aplicación estricta a los arts. 233 al 236 CPP, sino que también ha desconocido el art. 44 Ley del Tribunal Constitucional, puesto que pese a que existe suficiente jurisprudencia del tema en cuestión, no ha adecuado su resolución al procedimiento previsto.
Que, sin embargo, cabe aclarar que en los casos referidos, también se resolvió que el actuar indebido de los recurridos, no importaba otorgar la inmediata libertad de los recurrentes, pues lo que correspondía en derecho era regularizar procedimiento ordenando a la autoridad recurrida, dicte nueva resolución conforme a ley, ya sea disponiendo la libertad o manteniendo la detención preventiva.