III.3
III.3 Que, para el caso de que el acto ilegal acusado fuera cierto este Tribunal igualmente hubiera estado impedido de otorgar la tutela solicitada, pues el recurrente antes de acudir a la vía constitucional debió hacerlo previamente al Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, que tiene la función de recibir las denuncias de maltrato y otras de sus afiliados y darles solución acudiendo a las instancias pertinentes, tal como estipula el art. 4-m) del Decreto Supremo 24807 que contiene el Reglamento de la Ley 2344 de 15 de diciembre de 1995 que aprueba la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, en la cual se establece la protección de la persona con discapacidad.
- Eleuterio Rocha
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- (Fs. 21)
- II.1
- III.2
- III.3
- no se ha demostrado con prueba alguna que la referida empresa haya "secuestrado" dicha maquinaria a Gualberto Andrade Zurita.
- “
- la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental
- REVOCA
