AUTO CONSTITUCIONAL 419/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 419/2002-CA

Fecha: 11-Sep-2002

AUTO CONSTITUCIONAL 419/2002-CA

Sucre,  11 de septiembre de  2002

          Expediente:                           2002-05000-10-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad.

En revisión la Resolución  de 29 de julio de 2002  que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por Luis Ramiro Beltrán Salmón, Oscar Hassenteufel Salazar, Mónica Soriano López, E. Natividad Avilés Aguirre, Rosario Ibarnegaray y Gonzalo Lema Vargas,  Presidente, Vicepresidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral, a instancia de  Elsa Tumiri de Espejo y Leandro Fernández López, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución 040/2002 de 6 de marzo de 2002 pronunciada por la Corte Nacional Electoral, la Resolución  008/2002 de 4 de marzo de 2002 pronunciada por la Corte Departamental Electoral Sala Provincias y punto primero y segundo de su Reglamento.

I.         ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Elsa Tumiri de Espejo y Leandro Fernández López dentro del trámite de habilitación de concejales del Municipio de Caquiaviri interpuesto por la primera, solicitan  a la Corte Electoral Sala Provincias  de La Paz y a la Corte Nacional Electoral promueva recurso indirecto  o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución 040/2002 de 6 de marzo de 2002 pronunciada por la Corte Nacional Electoral (CNE), la Resolución  008/2002 de 4 de marzo de 2002 pronunciada por la Corte Departamental Electoral Sala Provincias y punto primero y segundo de su Reglamento.  Por memorial de fs. 43 aclaran que el incidente  interponen ante la Corte Nacional Electoral por cuanto la Corte Departamental Electoral de La Paz- Sala Provincias elevó en consulta  la solicitud de rechazo de las renuncias presentadas por autoridades originarias y cívicas. El argumento expuesto por Elsa Tumiri de Espejo y Leandro Fernández López está referido a que  la Corte Departamental ha pronunciado las Resoluciones  20/2002 y 21/2002 amparada en la resolución de Sala Plena de la Corte Nacional Electoral 040/2002 de 6 de marzo de 2002 y su propia Resolución 008/2002 de 4 de marzo de 2002 así como su inconstitucional reglamento, sin que respecto al rechazo del supuesto trámite de renuncia que estuvieran realizando terceros a nombre de su persona, aún no se hayan  pronunciado. Argumenta que la inconstitucionalidad de  la Resolución 040/2002  radica en el hecho de haber transferido una competencia de la CNE establecida por ley, pretendiendo en el fondo modificar el segundo párrafo del Código Electoral y no reglamentar, transfiriendo competencias previstas por ley mediante una simple resolución, conculcando la previsión del art. 59 de la Constitución, cuando el único poder que puede modificar una ley, es el poder legislativo mediante otra ley. Agrega que la resolución 040/2002  aun inconstitucional, no otorga atribución  a las Cortes Departamentales para conocer, tramitar, aceptar y resolver renuncias de concejales, por lo que la Corte Departamental Electoral Sala Provincias, al pronunciar las Resoluciones 020/2002 y 021/2002  aceptando la renuncia de otros concejales presentada por terceros, ha actuado sin competencia. Con referencia a la inconstitucionalidad de la Resolución 008/2001 de 4 de marzo de 2002 manifiesta que ésta se basa en el hecho de que la misma es pronunciada antes de que la Corte Nacional Electoral les otorgara facultades  a las Cortes Departamentales para que conozcan los casos de recepción, tramitación, resolución y extensión de credenciales, mediante la Resolución  040/2002 el 6 de marzo de 2002, por lo que no tenían  facultad para dictar reglamentos como el aprobado, además de que  la CNE es el único  ente que puede hacerlo conforme determina el art. 29 de la Ley 1984 inc. u). Por otra parte señalan que la inconstitucional Resolución de la CNE 040/2002, otorga facultades a las Cortes Departamentales para recibir, tramitar, resolver y extender credenciales, pero no le otorga la atribución de conocer un trámite de renuncia de una autoridad electa por voto popular,  conforme  dispone la primera cláusula del reglamento impugnado. Que llega a lo ilógico esta cláusula,  al facultar a terceros la tramitación de renuncia de los concejales, cuando la renuncia es intuito personae, personalísimo, indelegable, contraviniendo el Código Electoral, conculcando  de esta manera el art. 227 CPE.

I.2.1 Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Ramiro Paredes Zárate en representación de la Sala Provincias de la Corte Departamental Electoral de La Paz (C.D.E.L.P.-S.P), manifestando que en las actuaciones que han correspondido a la C.D.E.L.P.-S.P. no ha existido en momento alguno, ni en este ni en ningún otro caso, contravenciones a la ley expresa, mucho menos a la Constitución Política del Estado y que el recurrir  contra las resoluciones de la C.N.E. y C.D.E.L.P.-S.P. constituye un procedimiento errado.

I.2.2. Resolución de la autoridad judicial o administrativa

Con la respuesta de la parte contraria, el Presidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral,  por Resolución de 29 de julio  de 2002, rechazan el incidente por ser manifiestamente infundado al considerar que  la Corte Nacional Electoral ha actuado en estricta sujeción a la ley, no ha vulnerado ningún precepto constitucional ni ha pronunciado norma alguna que fuere inconstitucional o atacare el espíritu de otra. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna la Resolución 040/2002 de 6 de marzo de 2002 pronunciada por la Corte Nacional Electoral, la Resolución  008/2002 de 4 de marzo de 2002 pronunciada por la Corte Departamental Electoral Sala Provincias y punto primero y segundo de su Reglamento.

Señalan que las normas constitucionales infringidas son los arts. 7º inc. a), 16 y 33  de la Constitución Política del Estado.

II.2. Cumplimiento de requisitos.

El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

Por otra parte, el art. 61 LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y  del contenido del art. 60.3 concordante con el  63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión,  una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.

En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas,  puesto que del análisis del mismo se establece que  la solicitud de que se promueva el incidente fue presentada en 1 de mayo de 2002 ante la Corte Electoral Sala Provincias y la Corte Nacional Electoral, aclarándose en 5 de junio del mismo año, en cumplimiento del decreto de 8 de mayo de 2002, que el incidente era interpuesto ante la Corte Nacional Electoral  por haber sido elevada en consulta la solicitud de Elsa Tumiri de Espejo de rechazo a su renuncia, presentada  por autoridades originarias y cívicas. De otro lado,  por nota S.C. 191/02 de 6 de junio de 2002 ( fecha seguramente mal consignada por cuanto la recepción es realizada en 5 de junio de 2002), Ramiro Paredes Zárate, Vicepresidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, consulta al Presidente de la Corte Nacional Electoral  si por parte del órgano departamental electoral debe existir pronunciamiento expreso o no sobre las renuncias presentadas que no hayan tenido prosecución de la causa por parte de los partidos políticos, consecuentemente ante la Corte Nacional Electoral donde fue solicitado el incidente, no existe una instancia pendiente de resolución final o sentencia, puesto que no será este órgano electoral el que resuelva el proceso de habilitación de nuevo concejal por renuncia del anterior, presentado por autoridades cívicas y originarias de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz  dentro del que Elsa Tumiri de Espejo y su partido político solicitaron el rechazo a su renuncia, limitándose la Corte Nacional Electoral  simplemente a absolver la consulta formulada por la Corte Departamental Electoral de La Paz- Sala Provincias  en cumplimiento a la atribución conferida por el art. 29  inc. j) del Código Electoral (CE), conforme lo hizo mediante nota  S.G.1667/2002 de 3 de julio de 2002 dirigida a la C.D.E.L.P.-S.P., poniendo en su conocimiento el  Informe  D.N.J. 156/200, sin que dicha consulta constituya una instancia de decisión aún así sea vinculante la opinión de la C.N.E.

Al no existir una instancia  pendiente en la que la Corte Nacional Electoral tenga que aplicar las normas cuya inconstitucionalidad solicitan se promueva; no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA  el RECHAZO contenido en la Resolución de 29 de julio de 2002, pronunciado por  Luis Ramiro Beltrán Salmón, Oscar Hassenteufel Salazar, Mónica Soriano López, E. Natividad Avilés Aguirre, Rosario Ibarnegaray y Gonzalo Lema Vargas,  Presidente, Vicepresidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral, cursante a fs. 89 a 91 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

           

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