AUTO CONSTITUCIONAL 419/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 419/2002-CA

Fecha: 11-Sep-2002

absolver la consulta formulada

En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas,  puesto que del análisis del mismo se establece que  la solicitud de que se promueva el incidente fue presentada en 1 de mayo de 2002 ante la Corte Electoral Sala Provincias y la Corte Nacional Electoral, aclarándose en 5 de junio del mismo año, en cumplimiento del decreto de 8 de mayo de 2002, que el incidente era interpuesto ante la Corte Nacional Electoral  por haber sido elevada en consulta la solicitud de Elsa Tumiri de Espejo de rechazo a su renuncia, presentada  por autoridades originarias y cívicas. De otro lado,  por nota S.C. 191/02 de 6 de junio de 2002 ( fecha seguramente mal consignada por cuanto la recepción es realizada en 5 de junio de 2002), Ramiro Paredes Zárate, Vicepresidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, consulta al Presidente de la Corte Nacional Electoral  si por parte del órgano departamental electoral debe existir pronunciamiento expreso o no sobre las renuncias presentadas que no hayan tenido prosecución de la causa por parte de los partidos políticos, consecuentemente ante la Corte Nacional Electoral donde fue solicitado el incidente, no existe una instancia pendiente de resolución final o sentencia, puesto que no será este órgano electoral el que resuelva el proceso de habilitación de nuevo concejal por renuncia del anterior, presentado por autoridades cívicas y originarias de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz  dentro del que Elsa Tumiri de Espejo y su partido político solicitaron el rechazo a su renuncia, limitándose la Corte Nacional Electoral  simplemente a absolver la consulta formulada por la Corte Departamental Electoral de La Paz- Sala Provincias  en cumplimiento a la atribución conferida por el art. 29  inc. j) del Código Electoral (CE), conforme lo hizo mediante nota  S.G.1667/2002 de 3 de julio de 2002 dirigida a la C.D.E.L.P.-S.P., poniendo en su conocimiento el  Informe  D.N.J. 156/200, sin que dicha consulta constituya una instancia de decisión aún así sea vinculante la opinión de la C.N.E.

Al no existir una instancia  pendiente en la que la Corte Nacional Electoral tenga que aplicar las normas cuya inconstitucionalidad solicitan se promueva; no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.