Directora de Recaudaciones
Por último, el argumento de que al ser la designación del Juez Coactivo ilegal, todo el trámite esté viciado de nulidad, entre estas las medidas precautorias que disponen el supuesto Juez Coactivo, el Director Administrativo Financiero y la Directora de Recaudaciones, o que esta última sea la persona que atenta contra garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y que no tomó en cuenta que sólo el Poder Legislativo tiene la facultad de dictar reglamentos o el hecho de que antes de dictar cualquier orden, su deber era fijarse si quienes emitieron notas y pliegos de cargo estaban investidos de la facultad, no corresponden ni son pertinentes al recurso directo de nulidad, por cuanto el mismo procede en dos supuestos jurídicos: 1) Cuando la autoridad recurrida usurpa funciones que no le competen, esto es, cuando ejerza una función sin tener título o causa legítima, ejerciendo una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o esté suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal o, 2) Cuando ejerza jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma su jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una función inexistente, situaciones que no se fundamentan con referencia al Director Administrativo Financiero menos a la Directora de Recaudaciones de la Municipalidad de El Alto.
Por otra parte, el recurrente no acredita la interposición del presente recurso dentro del término establecido por el art. 81 LTC, respecto a la Resolución de 1 de junio de 2000 pronunciada por Hilda Hurtado Arcaine, Directora de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto (fs. 144), limitándose a presentar el memorial por el que solicita la extensión de fotocopias legalizadas y no así el certificado que acredite la fecha de su notificación o la inexistencia de esta, por cuanto se trata de la nulidad de una resolución y no de un acto en el que dicho plazo se computaría desde su ejecución.
