garantía
Para la procedencia del recurso directo de nulidad deben cumplirse los requisitos específicos establecidos por el art. 82.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como los generales de forma y contenido dispuestos por el art. 30 de la misma ley, referidos a presentar el recurso por escrito conteniendo entre ellos, el de señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal y el petitorio formulado con precisión y claridad; el mismo que además debe estar patrocinado por un abogado con título en provisión nacional, como una garantía a objeto de que el recurrente cuente con la asistencia de un profesional con conocimientos jurídicos que le garantice una defensa adecuada y profesional.
En el caso que nos ocupa, el recurso directo de nulidad fue interpuesto contra el Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto, José Luis Paredes, evidenciándose del mismo que posteriormente, por memorial de 9 de agosto de 2002, también impreciso y poco claro, presentado en 13 del mismo mes y año, con la suma de aclara y complementa, señala que el recurso comprende al Juez Coactivo, el Director Administrativo Financiero y la Directora de Recaudaciones, Hilda Hurtado Arcaine, que pese a no cumplir el requisito establecido por el art. 30 inc. 3) LTC, tales autoridades podían ser incluidas como recurridos por el principio de favorabilidad, sin embargo es necesario analizar la existencia de fundamento jurídico que justifique una decisión de fondo respecto a cada una de ellas.
Con referencia al Juez Coactivo, existe suficiente fundamento jurídico de usurpación de funciones para el pronunciamiento de la resolución impugnada de 28 de enero de 1994 así como todo lo actuado por esta autoridad, pero, tanto la resolución como lo actuado por el mismo, se encuentra totalmente fuera del plazo establecido por el art. 81 LTC.
