SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2002-R
Fecha: 02-Sep-2002
III.1
III.1 El art. 28 del Estatuto Orgánico del Sindicato “CONTRANSTUR”, establece que la Asamblea es la máxima autoridad y sus resoluciones tendrán carácter de obligatoriedad. Ahora bien, la Asamblea realizada el 6 de junio de 2002, determinó la ampliación del parque automotor del Aeropuerto con tres vehículos cuyos modelos no debían ser inferiores al año 1995, en aplicación del art. 72 del Reglamento Interno, disposición reglamentaria que no es aplicable en el caso de autos por cuanto ha sido establecida para la renovación de vehículos de los asociados y no para el ingreso de los mismos, teniendo presente además que se ha omitido la cláusula duodécima (12.4) del contrato suscrito el 18 de enero de 2002, con la empresa de Servicio de Aeropuertos Bolivianos S.A. SABSA, que estipula como obligación del Sindicato uniformar a partir de la fecha de suscripción el modelo de sus vehículos al año 1990 en adelante, lo que evidencia que el vehículo del recurrente que es modelo 1992, se encuentra dentro del margen requerido para la prestación del servicio de transporte en la ruta Aeropuerto - Plaza "Isabel la Católica”, cuya prohibición por parte del Sindicato constituye un acto ilegal que no sólo contraviene sus normas internas reglamentarias que los rigen sino que vulnera el derecho al trabajo del recurrente previsto por el art. 7.d) CPE,