SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2002-R
Fecha: 12-Sep-2002
III.1
Que, la protección al debido proceso a través del hábeas corpus no comprende a todas las formas en las que el mismo puede ser lesionado, sino única y exclusivamente cuando como emergencia de un indebido procesamiento se ha amenazado o privado ilegalmente la libertad, debiendo las partes denunciar y pedir que se corrijan las deficiencas procesales (no vinculadas a la libertad) a través de los procedimientos ordinarios y agotados éstos se abre la garantía establecida en el art. 19 de la CPE.
Que, en la especie los recurrentes se encuentran gozando de libertad, derecho que no se evidencia que haya sido amenazado y menos lesionado, como consecuencia de los supuestos actos ilegales denunciados y que vulnerarían el debido proceso. Actos que en todo caso corresponden ser impugnados ante el Juez Cautelar que conoce de las investigaciones (fs. 14), para que ejerza el control jurisdiccional en el marco de los arts. 54-1) y 279 del CPP y recién después se podrá acudir a la protección subsidiaria que brinda el art. 19 de la CPE; motivo por el que no puede otorgarse la tutela demandada.