SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1116/2002-R
Fecha: 18-Sep-2002
I.2.2. Informe de los recurridos.
En su informe corriente a fs. 22, las autoridades demandadas señalaron que el proceso de referencia se encuentra radicado en su Sala, la que sólo es competente para pronunciarse sobre la apelación planteada y nada más. Que por determinación de los arts. 51.1), 251, 403.3) y 405 CPP, las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, tienen competencia para conocer las resoluciones que dicten los tribunales inferiores en los trámites de modificación de medidas cautelares o cesación de detención preventiva, pero no para tramitar como tribunal de primera instancia dichas medidas, porque de hacerlo estarían viciando sus actos de nulidad conforme impone el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Expresan que es competencia del Juez Cautelar o del Tribunal de primera instancia que conoció o conoce el proceso decidir sobre las medidas cautelares planteadas por el recurrente, detenido preventivamente, y como el proceso se encuentra en apelación, éste debe pedir al Tribunal de alzada fotocopias legalizadas de las piezas más importantes del proceso para acudir con ellas al Juez llamado por ley, que será el que resuelva su petitorio. Indican que el recurrente no siguió el procedimiento indicado, al pedirles directamente la modificación de medida cautelar y cesación de la detención preventiva, por lo que rechazaron su solicitud.