SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1138/2002-R
Fecha: 19-Sep-2002
III.2
III.2 El art. 226 CPP faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, con la obligación de poner a la persona aprehendida a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna medidas cautelares previstas en esa Ley o decretar su libertad por falta de indicios.
La disposición legal citada efectivamente faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado siempre que se den las condiciones exigidas por dicha norma. Sin embargo, esa competencia de ninguna manera puede ser considerada ilimitada y aplicable en toda situación, teniendo vigencia sólo para la etapa investigativa.