SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2002-R

Fecha: 19-Sep-2002

III.2

III.2   El Tribunal Constitucional, a través de su Sentencia 283/2002 de 18 de marzo, ha señalado que  La aprehensión está definida como la acción o efecto de aprehender, que significa prender o capturar a alguien. Dentro del sistema procesal penal boliviano, la  aprehensión -a la que hacen referencia los arts. 226 y 227 de la Ley Nº 1970-  está concebida como la acción de una autoridad pública de capturar a una persona y ponerla a disposición del Juez en el término que las citadas normas señalan...”.

 “El Juez tiene la facultad, aún en delitos de acción privada, de ordenar la aprehensión del imputado cuando, notificado legalmente, no se presenta ante sus convocatorias, puesto que la aprehensión será ejecutada con la sola finalidad de conducir  al sindicado para que esté presente en el acto procesal  para el que es requerido, potestad que está establecida en el art.  224 de la Ley Nº 1970”.

En el caso de autos, si bien la Jueza recurrida se encontraba facultada para ordenar la aprehensión del recurrente ante su incomparecencia y declaratoria en rebeldía, conforme a la primera parte del art. 89 CPP, sin embargo, de acuerdo al entendimiento anteriormente referido, luego de haber sido aprehendido debió ser puesto de inmediato a disposición de dicha autoridad y no remitido directamente a la Cárcel Pública de San Pablo de Quillacollo, como se tiene ordenado en el mandamiento de aprehensión y como en efecto ha ocurrido, sin que sirva de justificativo que dicha orden se debió a un error de transcripción, pues es deber del juzgador imprimir el máximo de diligencia a su trabajo, máxime cuando se trata de la libertad de las personas, la cual por prescripción constitucional es inviolable, siendo deber del Estado respetarla y protegerla.