SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2002-R
Fecha: 24-Sep-2002
detención preventiva
Que, conforme establece el art. 154 de la LEPS al detenido preventivamente le serán aplicables en lo pertinente los títulos I, II y III de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que en su art. 48 inc. 13 establece que es atribución del Director General de Régimen Penitenciario y de Supervisión solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento; norma que concuerda con la previsión contenida en el art. 238 CPP que establece que todo permiso de traslado será autorizado únicamente por el juez del proceso.
Que, en la etapa preparatoria el Juez de Instrucción es el competente para controlar la investigación y emitir las resoluciones jurisdiccionales correspondientes, como establece el art. 54 incs. 1 y 2 CPP. Siendo de aplicación las normas de referencia, en sentido de que durante la investigación el Juez Cautelar es la única autoridad competente para autorizar el traslado de los detenidos preventivamente de un Distrito a otro, cuando así lo solicitare el Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión.
Que, el Juez Cautelar recurrido, en audiencia como en el oficio que consta a fs. 57 del expediente, manifiesta que su persona no homologó la Resolución 017/02, por la que el Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión recurrido dispuso el traslado del imputado del recinto penitenciario de Palmasola de Santa Cruz al de Cantumarca de Potosí. El Juez recurrido señala no haber autorizado ningún traslado y al contrario haber ordenado el inmediato traslado del imputado al Centro de rehabilitación de Palmasola (Santa Cruz). Sin embargo de lo manifestado por el Juez Cautelar recurrido se constata que esa autoridad, así como el Viceministro de Régimen Interior recurrido, suscribieron la Resolución 017/02 (fs. 18).
Que, el Juez recurrido estampa ilegalmente su firma en la Resolución 017/02 acto que no valida la supuesta homologación, pues de acuerdo a las formalidades procesales establecidas por la Ley, no es la autoridad administrativa (con supuesta homologación de la autoridad judicial) quien puede disponer el traslado, sino que esa determinación la debe tomar única y exclusivamente la autoridad judicial en una resolución debidamente fundamentada, resolución judicial que en el presente caso no existe.
Que, pese a la claridad de las previsiones de los arts. 236 inc. 4) y 237 CPP en sentido de que la detención preventiva siempre debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso, las autoridades administrativas recurridas sin tener en cuenta lo regulado por el art. 48 inc. 13 LEPS y 238 CPP, sin jurisdicción ni competencia alguna han dispuesto el traslado del hijo de recurrente a un establecimiento penitenciario más riguroso, determinación por la cual se encuentra indebidamente detenido Hernán Cuellar Edgley, ilegalidad que por si sola amerita la procedencia del recurso planteado.
Que, el hábeas corpus correctivo constituye un instrumento procesal adecuado para resolver el trato incorrecto de los detenidos, como se da en el presente caso, en el que se constata una agravación ilegítima de la forma y de las condiciones en las que cumple la privación de la libertad el hijo de la recurrente.
- Angélica Edgley Vaca Diez en representación de Hernán Cuellar Edgley
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
- a)
- IMPROCEDENTE
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- violaciones que tengan relación con la libertad física
- detención preventiva