SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2003-R

Fecha: 22-Sep-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2003-R

Sucre, 22 de septiembre de 2002

Expediente:                         2003-07095-14-RAC

Distrito:                     Santa Cruz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto  

En revisión la Resolución  cursante de fs. 82 vta. a 85, pronunciada el 21 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tito Cresencio Gonzáles  Ancieta  contra Einar Ángelo Lijerón, Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial y Percy Diman Méndez Egüez, Oficial de Diligencias de ese  Juzgado, alegando la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 6-I-II, 16-I-IV, 21,33, y 34 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En el  memorial presentado el 11 de julio de 2003 (fs. 10 a 11), el recurrente interpone el recurso manifestando que desde el 4 de octubre de 1994 vivía con sus hijos Erica, Ángel y Alejandro Gonzáles Pinto (de 20, 15 y 13 años de edad, respectivamente) y con sus nietos Cristian Fernando y María Fernanda, en el lote de terreno 5, Uv. 55, Manzana 42, calle H, ubicado en el Barrio “El Señor de los Milagros”, zona Nor - Oeste de la ciudad.

Añade que el 5 de julio del presente año, a horas 9 a.m., se hizo presente en su vivienda Percy Diman Méndez Egüez, Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil  y Comercial, acompañado de varias personas y policías,  quienes en forma violenta y sin que medie proceso legal o motivo que justifique su actitud, procedieron a desalojarle de su domicilio, destruyendo su taller de cerrajería -fuente del sustento de su familia-  así como las viviendas de sus hijos y sus esposas, actuación que se originó por un mandamiento de desapoderamiento librado  por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial contra Mario Solíz Vallejos  y Rosa Parada de Solíz  dentro el proceso ordinario sobre desocupación y entrega de inmueble  seguido por Roberto Barrientos Ruiz como apoderado de Adhemar Zambrana Lobo, aclarando que los demandados dejaron de vivir en ese inmueble desde hace mucho tiempo atrás.

Indica que el 7 de julio de 2003, su abogado se hizo presente en el Juzgado para asumir su defensa, pero le informaron que el expediente no se encontraba ahí, pero al día siguiente retornó y pudo revisar el  legajo, constatando que en ninguna parte se le menciona como poseedor, demandado, codemandado, responsable u ocupante  del inmueble, además que en el mandamiento de desapoderamiento no figura su nombre.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente lesionados

El recurrente considera vulnerados sus derechos reconocidos en los arts. 6-I-II, 16-I-IV, 21,33, y 34 CPE.

I.1.3    Autoridad y persona recurridas y petitorio

Interpone el recurso contra Einar Ángelo Lijerón, Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial y Percy Diman Méndez Egüez, Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, pidiendo se ordene la restitución inmediata del inmueble a  favor suyo y de  su familia, con más el pago de daños y perjuicios.

I.2   Audiencia y resolución del Tribunal de amparo

La audiencia de amparo constitucional se desarrolló el 21 de julio de 2003, conforme consta en el acta de fs. 80 a 82 vlta., habiendo ocurrido lo siguiente:

I.2.1    Ratificación del recurso

El abogado de la parte recurrente ratificó el recurso, aclarando que la demanda se concreta a la vulneración del derecho de posesión de su cliente, quien vivía en ese lote desde 1994,  pero el proceso judicial fue instaurado posteriormente; que, por otra parte, se presentó  una sentencia constitucional por medio de la cual se declaró inaplicable por su inconstitucionalidad la resolución administrativa en base a la cual Adhemar Zambrana  formalizó su demanda.

I.2.2    Informe de la autoridad recurrida

A través del informe corriente de fs. 66 a 71,  la autoridad judicial  recurrida  señaló lo siguiente: a) que en el Juzgado a su cargo se inició un proceso ordinario seguido por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz en representación de Adhemar Zambrana Lobo contra Mario Solíz Vallejos y Rosa Parada de Solíz respecto a la reivindicación, desocupación y entrega de un inmueble,  habiéndose pronunciado sentencia declarando probada en parte la demanda, sin lugar al pago de daños y perjuicios, fallo que a la fecha se encuentra ejecutoriado y que dio lugar a que se ejecute el mandamiento de desapoderamiento librado al efecto; b) que el recurrente no es parte en dicho proceso, pero señala una serie de hechos que hubieran sucedido en la tramitación de ese proceso,  los mismos que su autoridad los niega; c) que de la revisión del expediente consta por el acta de inspección ocular que se llegó a evidenciar que los demandados ocupaban el inmueble, aunque tanto el demandante como los demandados pidieron en ejecución de sentencia que se avalúen las mejoras introducidas en el inmueble, lo que fue admitido por providencia de 13 de noviembre de 2001;  d)  que después de una serie de recursos e incidentes,  mediante decreto  de 12 de julio de 2002 se dispuso que los demandados y ocupantes del inmueble, Mario Soliz Vallejos y Rosa Parada de Soliz,  desocupen el mismo, concediéndoseles al efecto el plazo de 20 días bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento; e) que no obstante su legal notificación, los demandados no dieron cumplimiento a esa determinación, habiéndose ordenado por proveído de 8 septiembre de 2002 que se libre mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC);  f) que Roberto Barrientos, en su calidad de apoderado de Mercedes Benegas vda. de Zambrana, cónyuge supérstite de Adhemar Zambrana Lobo,  solicitó  que  se libre mandamiento de desapoderamiento, solicitud a la que se dio curso por proveído de 27 de febrero de 2003;  g)  que, según acta de desapoderamiento,  el  5 de julio de 2003 se ejecutó la sentencia dictada  en el proceso de referencia, habiendo sido desalojados los demandados y entregado el inmueble al apoderado de la parte demandante; h) que,  los demandados en el mencionado proceso plantearon incidente de nulidad, el mismo que se encuentra en trámite;  i) que, es falso que el recurrente estuvo ocupando aquel inmueble durante 8 años, porque durante la tramitación del proceso e inclusive en ejecución de sentencia, quienes ocuparon ese inmueble fueron los demandados, quienes estuvieron presentes en todas las actuaciones procesales, y no así el recurrente.

Por otra parte, el Oficial de Diligencias co-recurrido, no obstante haber sido notificado, no se hizo presente en audiencia ni presentó  informe alguno.

I.2.3    Resolución

 

Por Resolución de 21 de julio de 2003, cursante de fs. 82 vta. a 85, se declaró improcedente el amparo al no haber acreditado el recurrente los derechos reclamados  y menos la violación de los mismos.

II.      CONCLUSIONES.

De la revisión del expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1     Dentro del proceso ordinario seguido por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz en representación de Adhemar Zambrana Lobo contra Mario Solíz Vallejos y Rosa Parada de Solíz,  el 11 de mayo de 2000  el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial dictó sentencia, declarando probada  en parte la demanda principal en lo que se refiere a la reinvindicación, desocupación y entrega de un inmueble, y no así respecto al pago de daños y perjuicios,  disponiéndose, en consecuencia, la notificación a los demandados  a objeto de que dentro de los veinte días de  ejecutoriada dicha resolución entreguen a su propietario  el inmueble objeto de la litis, bajo conminatoria de lanzamiento, previo pago de las mejoras incorporadas en el inmueble por parte de los demandados (fs. 5 a  6 vta.).

II.2     En ejecución de sentencia, por Auto de 8 de agosto de 2002 se ordenó librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, previa notificación a los  demandados (fs. 33 vta.), quienes pidieron nulidad de las notificaciones por estar al margen de la ley,  incidente que empero fue rechazado por  Auto de 3 de septiembre de 2002 (fs. 35), y en apelación,  por Auto de Vista de 10 de febrero de 2003,  la Sala Civil Primera de la Corte de Distrito,  confirmó  la resolución impugnada (fs. 7 a 8).

II.3     A solicitud de parte, por providencia de 23 de junio de 2003  el Juez recurrido  ordenó que se libre mandamiento de desapoderamiento, el mismo que fue entregado al demandante el 3 de julio, y el  5 de ese mes  ese mandamiento fue ejecutado  (fs.  47 vta. a  48).

 

II.4     Ante el informe policial de 7 de julio de 2003 en sentido de que en esa fecha las personas que fueron desalojadas, retornaron al inmueble violentando candados y cadena (fs. 50) y a solicitud del  demandante,  por decreto de 10 del indicado mes el Juez recurrido ordenó que se libre nuevo mandamiento de lanzamiento (fs. 53 vta.),  el mismo que fue ejecutado el 15 de julio  (fs. 55  y 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, al haber ordenado que se libre el mandamiento de desapoderamiento,   y el Oficial de Diligencias que ejecutó esa orden, han vulnerado sus derechos reconocidos en los arts. 6-I-II, 16-I-IV, 21, 33 y 34 CPE, por cuanto  él y su familia  son quienes desde hace ocho años vivían en el inmueble del que fueron desapoderados con violencia, sin ser parte en ningún proceso.

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro recurso legal para lograr dicha protección.

 

III.2   En el caso de autos, el recurrente no ha demostrado por ningún medio ser titular de los derechos supuestamente conculcados ni que las autoridades recurridas hubieran cometido  los actos ilegales que acusa en su demanda, habiéndose limitado a denunciarlos, por lo que no es viable la tutela constitucional solicitada. Este criterio ha sido sustentado de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional como en la SC 712/2002-R: " (...) no puede declararse la procedencia del amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas".

III.3   Por otra parte,  no obstante tener la vía incidental expedita para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, el recurrente no la utilizó, desconociendo una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras, ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales y una adecuada aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

EL Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 - IV y 120,7ª CPE y arts. 7-8ª y 102 - V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de 21 de julio de 2003, cursante de fs. 82 vlta.  a 85, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJECICIO       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO       

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado       

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