AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2003-ECA
Fecha: 16-Ene-2003
a)
a) Los fundamentos del fallo con relación a los alcances del art. 226 CPP, son los comprendidos en los puntos III.1, III.2, III.4 y III.5 de la sentencia, es decir se constituyen en las rationes decidendi de la Resolución; en cambio, el contenido en el apartado III.3, es únicamente obiter dicta, es decir citas o ilustraciones que viene a dotar a la sentencia de una información supletoria, de la cual bien se puede prescindir. Conforme a esto, no es infrecuente que en todos los tribunales del mundo se utilicen los obiter dicta para dar mayor información jurídica, como lo ha hecho este Tribunal, ilustrando el tema en análisis con legislación comparada.
De otro lado, el hecho de que el recurrente catalogue a la nueva legislación procesal colombiana, y a lo mejor a las otras normas procesales citadas en el fallo, como de corte inquisitorio, es una apreciación personal, que no puede ser objeto de aclaración, pues, todos los litigantes tienen derecho a tener sus propias concepciones.
a) La contenida en el punto I.2, inc. a) es evidente, ya que de la afirmación que hace el fallo revisado, se tiene que el mandamiento de aprehensión no fue consignado en un registro por el funcionario policial encargado de su ejecución, cual exige el art. 296.6 CPP, y al no haber controlado esta situación, la Fiscal co-recurrida incumplió el art. 299.3) CPP, por lo que se complementa la sentencia, al no haberse pronunciado sobre este hecho reclamado en el recurso; aclarando sin embargo, que este incumplimiento sólo es susceptible de responsabilidad funcionaria, conforme lo establece el art. 299 con relación al 297.3) y 4), sin constituir, por tanto, defectos absolutos (art. 169 CPP), que den lugar a nulidad de obrados.