AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2003-ECA
Fecha: 28-Ene-2003
II.2.
II.2. Que, pronunciada que fue la Sentencia Constitucional 1263/2002-R y devuelto el expediente al Juez de amparo, el recurrido Marcelino Luque, como Alcalde Municipal de Puerto Acosta, solicitó se conmine al recurrente a la entrega de oficinas (fs. 44); solicitud a la que da curso el Juez de amparo, quién ordena al recurrente como “Ex Honorable Alcalde Municipal” haga entrega de las llaves del Municipio de Puerto Acosta (fs. 44 vta.).
Que, la determinación del Juez de amparo no tuvo en cuenta el tenor de la Sentencia 1263/2002-R, en la que se hace expresa referencia a que el recurrente planteó su acción de amparo cuando se inició en contra suya una moción de censura. Hasta ese momento el trámite se adecuó a las previsiones de los incs. 1, 2 y 3 LM, razón por la que declaró improcedente la acción.
Que, no consta ni al Juez de amparo ni a este Tribunal, que el proceso de censura haya concluido, dándose o no aplicación a los incs. 4, 5 y 7 del art. 51 LM, que se refieren a que admitida la moción, deberá ser votada por 3/5 de sus miembros en una sesión, cuando hayan transcurrido 7 días hábiles desde su presentación y respectiva publicación, sesión que deberá contar con la presencia de un Vocal acreditado de la Corte Departamental Electoral.