AUTO CONSTITUCIONAL 007/2003-CA
Sucre, 7 de enero de 2003
Expediente: 2002-05770-11-CCL
Materia: Consulta constitucional
Consulta constitucional formulada por Carlos Diego Mesa Gisbert, Presidente del Congreso Nacional y Vicepresidente de la República, respecto la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación del art. 24 de la Ley de Pensiones a los parlamentarios nacionales.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El consultante refiere que la consulta está dirigida a un caso concreto como es el de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación del art. 24 de la Ley de Pensiones a los parlamentarios nacionales, cuando éste, en su primer párrafo señala que la afiliación al seguro social obligatorio de largo plazo es personalísima, vitalicia e imprescriptible.
Refiere que el clasificador presupuestario de la gestión 2002 aprobado mediante Resolución Ministerial 718 de 22 de agosto de 2001, la partida presupuestaria 11700 será utilizada para asignar el sueldo o salario básico mensual del funcionario público, incluyendo las dietas de los parlamentarios del Poder Legislativo.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el consultante que si los representantes del Poder Legislativo perciben una dieta mensual pagada mediante la partida presupuestaria 11700, corresponde que estos se afilien al seguro social obligatorio determinado por el art. 24 de la Ley de Pensiones, sabiendo que son elegidos mediante voto universal directo, con una función de cinco años y que no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa y régimen laboral del Estatuto del Funcionario público, y si corresponde los descuentos laborales establecidos en la Ley de Pensiones 1732 y la Resolución Administrativa SPVS-IP de 8 de octubre de 2001 de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
I.3. Petición
Solicita que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación del art. 24 de la Ley de Pensiones al caso concreto de los parlamentarios nacionales.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
El art. 120 atribución 8ª de la Constitución Política del Estado faculta al Tribunal Constitucional absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto, cuyo procedimiento se encuentra reglamentado por los arts. 108 a 112 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de las mismas que se colige que la consulta es una acción jurisdiccional en la que la autoridad legitimada somete al control de constitucionalidad una ley, decreto o resolución aplicable a un caso concreto, a objeto de que este Tribunal, pueda verificar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas de la Constitución, declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuya constitucionalidad se consulta.
El art. 58.V LTC dispone lo siguiente: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
Por Sentencia Constitucional 88/01 de 7 de diciembre de 2001, pronunciada dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el diputado nacional Luis Gonzalo Maldonado Rojas, el art. 24 de la Ley de Pensiones es declarado constitucional.
En el caso que nos ocupa, el Presidente del Congreso Nacional y Vicepresidente Constitucional de la República, Carlos Diego Mesa Gisbert, consulta sobre la constitucionalidad del art. 24 de la Ley de Pensiones, sin precisar la norma constitucional que eventualmente estaría contraviniendo dicho precepto, el mismo que como ya se tiene señalado, fue declarado constitucional con anterioridad, imposibilitando cualquier nueva revisión de la disposición legal consultada, conforme lo establece el art. 58.V LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31-1) LTC, RECHAZA la consulta planteada por Carlos Diego Mesa Gisbert, Presidente del Congreso Nacional y Vicepresidente de la República.
Al otrosí 1º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 2º.- Señalado el domicilio.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 007/2003-CA
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO