no existe una decisión pendiente en la que el tribunal disciplinario tenga que aplicar la disposición legal cuya inconstitucionalidad solicita se promueva
En el presente recurso, promovido a instancia de parte, no se da la situación prevista por el citado art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que la prueba ofrecida por Edward Anthony Burke Pommier dentro del proceso disciplinario seguido contra el Secretario del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, Alexei Fernando Orellana Romero, ya ha sido rechazada mediante las Resoluciones de 27 y 29 de noviembre de 2002, pronunciadas por el Tribunal Sumariante, en las que podía considerarse la dependencia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 83 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial. En consecuencia, al haberse solicitado se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la última parte del art. 83 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, con el fundamento de que al rechazarse la prueba aduciendo su impertinencia sin demostrar, justificar y fundamentar el rechazo, cayendo en arbitrariedades, abuso y exceso de poder, se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la prohibición cuando la Ley no lo determina así, derechos que se encuentran garantizados en los arts. 16 y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando ya se han pronunciado las resoluciones de rechazo de la prueba ofrecida, no existe una decisión pendiente en la que el tribunal disciplinario tenga que aplicar la disposición legal cuya inconstitucionalidad solicita se promueva; en consecuencia no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.
Por otra parte, el planteamiento del incidente no es pertinente, por cuanto lo que correspondía en caso de que Edward Anthony Burke Pommier hubiera considerado que la resolución del Tribunal Sumariante lesionaba su derecho a la defensa, era impugnar la misma, pero de ninguna manera, solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad para ello; pues la norma de manera general no es más que una reproducción de lo establecido en las normas de naturaleza procesal, donde se establece que la aprueba que se admite es aquella que se refiere directa o indirectamente al hecho, al objeto de la investigación y aquella que es conducente al esclarecimiento del hecho, siendo facultad de todo juez, rechazar cuando la prueba sea excesiva o impertinente. Por ejemplo, el juez no aceptará veinte testigos sobre un mismo punto. En el caso concreto, cuando el juez de manera arbitraria, sin fundamento rechaza la prueba, se debe impugnar el mismo por lesión al debido proceso y recién, si agotados los medios no se repara la supuesta lesión al derecho, se podrá interponer los recursos que la ley reconoce a los litigantes.
- Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, Rosario Rioja de Estremadoiro y John Richard Soria, Miembros Del Tribunal Sumariante,
- última parte del art. 83 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial
- Fragmento 3
- necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
- no existe una decisión pendiente en la que el tribunal disciplinario tenga que aplicar la disposición legal cuya inconstitucionalidad solicita se promueva
- APRUEBA
