SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2003

Fecha: 20-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0002/2003

Sucre, 20 de enero de 2003

 

Expediente:                               2002-04948-10-RDN

Distrito:                                     La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Jaime Aliaga Machicado, Superintendente de Transportes contra Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, demandando la nulidad de la Autorización de Ruta de la Línea 2 de 25 de enero de 2002.

I. ANTECEDENTE CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1     Contenido del recurso.

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 26 de agosto de 2002 (fs. 44 a 48), el recurrente expresa lo que se anota a  continuación:

 

I.1.1.1 El Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en  2 de enero de la presente gestión, ha emitido la Autorización de Ruta a favor de la Línea de Micros 2,  modificando su ruta original, usurpando así las atribuciones de la Superintendencia de Transportes, conforme se ha establecido en la SC 73/2001.

I.1.1.2 A través de la Resolución Administrativa 26/2002 de 9 de abril de 2002, se otorgó autorización a la Línea de Micros 17-18, para que realice la prestación del servicio de transporte público automotor urbano de pasajeros en la ruta del primer anillo de circunvalación por el período de diez años, pero el 5 de julio, conocieron que la Dirección de Tráfico y Transporte del referido Gobierno Municipal, había otorgado el derecho de prestar servicios  en la misma ruta, a la Línea de Micros 2.

I.1.1.3 En cumplimiento de las Leyes de Capitalización y del Sistema de Regulación Sectorial, por DS 24178 de 8 de diciembre de 1995, modificado por su similar 24753, se creó la Superintendencia de Transportes, con la atribución de regular todos los sectores de transportes, y mediante DS 25461 de 23 de julio de 1999, se dispuso que el Servicio de Transporte Automotor Urbano quede bajo la competencia de la Superintendencia de Transportes.

I.1.2 Personas recurridas y  petitorio

En el marco de lo manifestado, interpone recurso directo de nulidad contra la  Autorización de Ruta de la Línea 2 emitida el 25 de enero de 2002, por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, pidiendo sea anulada.

I.2       Admisión y citaciones       

Mediante Auto Constitucional 394/2002-CA, de 29 de agosto (fs. 49 a 51), la Comisión de Admisión  del Tribunal Constitucional, admitió el recurso directo de nulidad interpuesto y dispuso la citación del recurrido, habiéndose citado al Alcalde Municipal de Santa Cruz, el 6 de septiembre, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 64.

I.3       Alegaciones de la parte recurrida

En el memorial presentado el 18 de octubre de 2002 (fs. 87 y 88), Roberto Fernández Saucedo, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz, alega lo siguiente:

I.3.1 Los arts. 84, 85 y 87 de la Ley de Municipalidades (LM), prescriben que las vías de tránsito son bienes de dominio público, de uso irrestricto por parte de la comunidad y corresponden al Gobierno Municipal, por lo que éste válidamente puede otorgar concesiones de uso y disfrute de esos bienes. El art. 12-4) LM faculta al Concejo Municipal a dictar Ordenanzas Municipales como normas generales del Municipio, las mismas que se mantienen vigentes mientras no fueran derogadas o abrogadas por otra similar.

I.3.2 Alega que, de tal modo, la referida Ley y la Ordenanza Municipal 068/97, vigente al presente, son el apoyo legal del Director de Tráfico y Transporte de la Alcaldía de Santa Cruz, que le permite disponer que se usufructúe “la avenida, como lo es el 2do. anillo” de la  ciudad, para cumplir con una de las finalidades que señala la Ley de Municipalidades, que es crear condiciones para asegurar el bienestar social y material de los habitantes del Municipio, y el hecho de que existan suficientes vehículos que  permita ejercitar el derecho de locomoción y transporte a los habitantes, todo dentro del marco de autonomía de los Gobiernos Municipales.

I.3.3 Manifiesta que existe preclusión en el derecho del recurrente para presentar el recurso, porque se ha interpuesto fuera del plazo que la Ley del Tribunal Constitucional establece a tal fin.

De acuerdo a lo expresado, solicita se declare “improcedente” el recurso, con costas.

I.4       Trámite procesal en el Tribunal.

Mediante Auto Constitucional 567/2002-CA de 9 de diciembre de 2002 (fs. 105-106 ) a solictud de la Magistrada Relatora, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz, remita en el plazo de cuarenta y ocho horas, certificación sobre la forma y fecha de publicación, o la manera en que se puso en conocimiento de la Superintendencia de Transportes y de la población en general, la Autorización de Ruta de la Línea 2 de 25 de enero de 2002, suspendiéndose en consecuencia, el cómputo del plazo para la emisión de la Resolución correspondiente.

En 3 de enero de 2003, al haberse recibido documentación distinta a la solicitada (fs. 110 a 124) se emitió el decreto de conminatoria para el envío de lo requerido, no habiéndose recibido hasta la fecha la documental descrita en el AC 567/2002- CA.

Mediante Auto Constitucional 001/2003-CA, de 3 de enero de 2003, a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso que Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz, remita una copia o fotocopia legalizada legible de la Autorización de Ruta de la Línea 2 de “2 o 25 de enero de 2002”, manteniéndose la suspensión del plazo establecido por el AC 567/2002-CA.

Finalmente, al haberse recibido en 13 de enero la Autorización de Ruta extrañada, se reanudó el cómputo del plazo para la emisión de Sentencia, la misma que es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Que, de los actuados que informan el expediente, se  establece que:

II.1   La Alcaldía Municipal de Santa Cruz, en 25 de enero de 2002 (fs. 2), emitió la Autorización de Ruta a la Línea 2, que seguiría las calles y avenidas allí indicadas.

II.2   El Superintendente de Transportes, en 9 de abril de este año (fs. 4 a 8), emitió la Resolución Administrativa 0026/2002, por la que otorgó a la Línea de Micros 17-18 de la ciudad de Santa Cruz, autorización para que realice la prestación del Servicio de Transporte Público Automotor Urbano de Pasajeros en la ruta del primer anillo de circunvalación de la mencionada ciudad por un período de diez años, computables a partir de la fecha de dicha Resolución.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso directo de nulidad es formulado por el Superintendente de  Transportes, que alega que la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra, usurpando  funciones y atribuciones de dicha Superintendencia, emitió la Autorización de Ruta de 2 de enero  de la presente gestión, por lo cual solicita se declare  su nulidad. En ese entendido, a fin de establecer si es fundada la pretensión del recurrente, del examen de las normas aplicables al presente asunto, se  llega a estas conclusiones:

III.1 Este Tribunal, en su Sentencia 073/2001, de 24 de septiembre de 2001, ha declarado que:

...si bien es cierto que el art. 200 de la Constitución determina que los Gobiernos Municipales son autónomos y de igual jerarquía, asimismo define que “la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales”, no es menos cierto que dichas potestades deberán ejercitarlas en el ámbito de sus competencias establecidas en la Constitución y las Leyes, respetando la jurisdicción y competencia de los demás órganos estatales. Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 205 de la Constitución, la organización y atribuciones del Gobierno Municipal está regulada por la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999.    

Que, de un análisis e interpretación de las disposiciones legales que invoca la entidad recurrida como fundamentos de la resolución impugnada se establece que en materia de Servicios, el art. 8-V de la Ley Nº 2028 dispone que el Gobierno Municipal tiene por competencia: '1) Otorgar en concesión, controlar, regular y planificar la prestación de obras, servicios públicos y explotaciones económicas en su jurisdicción, cuando tengan competencia para ello', disposición legal que no alcanza al servicio de transporte público, debido a que por disposición expresa del art. 10 de la Ley Nº 1544 'los servicios públicos de comunicaciones, energía eléctrica, hidrocarburos y transporte, corresponden a la jurisdicción nacional y serán normados por leyes sectoriales específicas. Los servicios públicos mencionados en el párrafo anterior quedan excluidos del alcance de los artículos 9 numeral 4), 72 y 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y serán regulados por un ente cuya creación, funciones y atribuciones, se establecerán por Ley', lo que significa que la regulación respecto a la organización, concesión, licencia o autorización para la prestación del servicio, fijación de tarifas y demás aspectos referidos al servicio de transporte público no son competencia de los Gobiernos Municipales sino del Sistema de Regulación Sectorial, más concretamente de la Superintendencia de Transportes, pues así lo define la Ley Nº 1600 del sistema de Regulación Sectorial, cuando en su art. 1º dispone que el 'objetivo (SIRESE) es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a la regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales'; y en concordancia con la norma citada el art. 10.c) de la referida Ley dispone: 'son atribuciones generales de los Superintendentes Sectoriales, además de las específicas establecidas en las normas legales sectoriales, las siguientes: c) Otorgar, modificar y renovar concesiones, licencias, autorizaciones y registros, y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos en aplicación de la presente ley, las normas legales sectoriales y reglamentos correspondientes'.

Que, en el marco de las disposiciones legales establecidas por las leyes Nº 1544 de Capitalización y Nº 1600 del Sistema de Regulación Sectorial, mediante Decreto Supremo Nº 24178 de 8 de diciembre de 1995 se ha establecido la Superintendencia de Transportes, como órgano autárquico, persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica, con la función de regulación de las actividades del transporte en todas sus formas; el art. 2.e) del referido Decreto Supremo dispone que son atribuciones del Superintendente de Transportes 'otorgar concesiones y licencias y enmendarlas, suscribiendo los contratos correspondientes'. Que, mediante Decreto Supremo Nº 25461 de 23 de julio de 1999 se dispone que 'la regulación de los Servicios de Transporte Público Automotor Urbano será realizada por la Superintendencia de Transportes dentro del marco de las disposiciones establecidas por la Ley Nº 1600'. En consecuencia, queda definitivamente establecido que la norma prevista por el art. 8-V.1) de la Ley Nº 2028 no constituye un fundamento válido para sustentar la legalidad de la resolución impugnada, en razón a que dicha norma reconoce la potestad de ejercer las funciones de otorgar concesiones, controlar y regular los servicios públicos bajo la condición de que formen parte de su competencia, y como se tiene demostrado por las normas citadas precedentemente la regulación y control del servicio de transporte público es de competencia nacional que debe ser ejercida por la Superintendencia de Transportes.

III.2 El Alcalde Municipal de Santa Cruz sustenta la legalidad de la emisión de la Autorización de Ruta de 25 de enero de 2002, en lo dispuesto por  los siguientes artículos de la Ley de Municipalidades:

a)  art. 84, que clasifica los bienes municipales en bienes de dominio público, bienes sujetos al régimen jurídico privado y bienes de régimen mancomunado;

b)  art. 85 que expresa: “Los bienes de  dominio público corresponden al Gobierno Municipal, y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, agregando en su segundo parágrafo, que tales bienes comprenden las calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, túneles, caminos vecinales y demás vías de tránsito; plazas, parques, bosques, etc; bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Municipal; y ríos hasta veinticinco metros  a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, etc.; y,

c)   art. 87, que reza: “El Gobierno Municipal podrá otorgar concesiones de uso y  disfrute de bienes de dominio público, con carácter estrictamente temporal, las cuales no podrán exceder de treinta (30) años, de acuerdo  con un Reglamento Especial”.

Adviértase que las normas anotadas se refieren, en lo que interesa al caso de autos, a avenidas y calles, que constituyen vías de circulación del transporte público, y al aludir a la concesión de uso y disfrute de los bienes de dominio público, no se está refiriendo en ningún caso a la competencia de otorgar autorizaciones al transporte público para que presten servicios por determinados lugares, que conforme al fallo constitucional mencionado en el numeral precedente, corresponde en forma privativa y exclusiva a la Superintendencia de Transportes.

III.3 De todo lo examinado en la presente sentencia, se concluye que la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, al emitir la Autorización  de Ruta a la Línea de Micros 2, de 25 de enero de 2002, ha usurpado atribuciones de la Superintendencia de Transportes, resultando, consecuentemente, nula al tenor de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120.6ª CPE, 7-6ª, 79 y siguientes de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional declara FUNDADO el recurso, y, por consiguiente, NULA la Autorización de Ruta a la Línea 2, emitida el 25 de enero de 2002 por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

         PRESIDENTE EN EJERCICIO

                                                    Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

       DECANA EN EJERCICIO

                                                 Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto            

                                                                      MAGISTRADO                                                       

       Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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