SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2003
Fecha: 21-Ene-2003
I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso.
Que por Resolución Administrativa SPVS-P Nº 355 de 24 de abril de 2002 la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) impuso una multa pecuniaria a la BBVA Previsión Administradora de Fondos de Pensiones S.A. de $US10.000.- por errores en el envío de la información para el cálculo de reserva, ante cuya medida, la empresa multada interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto confirmándose la resolución recurrida mediante Resolución Administrativa SPVS-P Nº 502 de 7 de junio de 2002, contra la cual BBVA Previsión Administradora de Fondos de Pensiones S.A. Futuro de Bolivia S.A. interpuso recurso jerárquico solicitando la revocatoria de la Resolución SPVS-P 355 y exigiendo a la vez la devolución del pago de la multa citada. Resolviendo dicho recurso, la Superintendencia de Recursos Jerárquicos (SRJ) mediante Resolución Jerárquica SRJ-RJ 011/2002 de 16 de septiembre de 2002, revocó la Resolución impugnada, dejando sin efecto tanto a ésta como a la Resolución confirmada y fallando en el fondo calificó la infracción de la AFP como “gravedad leve” imponiéndole una sanción pecuniaria del equivalente en moneda nacional a $US2.000.-, disponiendo que la SPVS tramite la devolución al recurrente del excedente resultante de la anterior multa incorrectamente aplicada.
Que, con esa determinación, la SRJ usurpó funciones que no le competen, ejerciendo una potestad que no emana de la ley, como lo hizo en anterior oportunidad que dio lugar a otro recurso directo de nulidad admitido por AC 452/2002-CA de 9 de octubre de 2002, pues el art. 41 de la Ley 1864 de Propiedad y Crédito Popular (LPCP) de 22 de junio de 1988, no le reconoce esas facultades, las cuales son de competencia de la Superintendencia que tiene a su cargo como reconoce el art. 49.g) de la Ley de Pensiones (LP) concordante con el art. 37 LPCP, al otorgarle la potestad de regular, controlar y fiscalizar las actividades de las AFP´s, atribuyéndole también la facultad de aplicar sanciones a dichas entidades, pues el art. 41 LPCP le reconoce a la SRJ una función jurisdiccional y no sancionatoria, al margen que el Reglamento de la Ley de Pensiones, DS 24469 de 22 de enero de 1997, en sus arts. 286 y 287 señalan que las sanciones se califican y aplican por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, sin indicar que las mismas puedan ser aplicadas por la Superintendencia de Recursos Jerárquicos; en consecuencia, el monto de la multa determinado en la resolución cuya nulidad se pretende, fue fijado en forma arbitraria y subjetiva, sin basarse en los informes técnico ni legal, por lo que ese acto además de afectar los derechos e intereses de la SPVS y poner en riesgo la estabilidad y seguridad jurídica del sistema de regulación financiera, es nulo a tenor del art. 31CPE, pues no debe confundirse la diversidad de tareas con la diversidad de competencia, ya que ésta debe ser otorgada por Ley expresa y si bien la Superintendencia de Recursos Jerárquicos al revocar la resoluciones puesta en su conocimiento y reconocer un derecho a favor del recurrente actuó conforme al art. 2 del DS 25207, no lo hizo y fue mas allá de su competencia al calificar la infracción e imponer una multa, siendo que esta facultad como reconoce el art. 49-g) citado corresponde a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.