SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2003-R
Fecha: 24-Ene-2003
III.2
III.2 La Constitución Política del Estado es el punto de partida ineludible del derecho penal y del derecho procesal penal. Ello implica que las autoridades judiciales, a tiempo de interpretar y aplicar estas normas, deben guardar estricta relación con el orden constitucional. Así, el art. 6.I constitucional dispone que todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, y en coherencia con esta disposición, el art. 16.IV de la misma Ley Fundamental garantiza que ninguna persona puede ser condenada a pena alguna sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
Sobre la base del principio de igualdad de oportunidades que propugna el art. 12 CPP, es obligación de los Jueces y Tribunales velar por la debida y oportuna notificación a las partes con las diferentes actuaciones judiciales que se desarrollan a lo largo de un determinado proceso. El art. 160 CPP establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, mientras que el art. 163.3) de la misma ley adjetiva dispone que se notificará personalmente al interesado con las resoluciones que impongan medidas cautelares personales.
Sin embargo, consta en el expediente que en el caso de autos, el recurrente no fue notificado legalmente con el señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 20 de noviembre de 2002 para que comparezca y asuma plena defensa, omisión que constituye sin duda un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el de locomoción, pues como consecuencia de dicha actuación procesal, la autoridad recurrida revocó las medidas sustitutivas impuestas y ordenó la detención preventiva del recurrente.
En la especie, al no existir la notificación legal en el domicilio procesal constituido que determinó el lugar cierto donde se practiquen las diligencias de notificación al imputado para efectos de asistencia a los actos procesales del juicio, se incurrió en un acto ilegal que restringe el derecho a la defensa, consagrado por el art. 16.II CPE.