SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2003-R
Fecha: 27-Ene-2003
III.2.
III.2. De los referidos preceptos se establece de manera clara e inobjetable que la conminatoria de pago dispuesta por el Juez recurrido en ejecución de sentencia, se encuentra dispuesta conforme a ley, de manera que no puede ser acusada de ilegal y menos puede importar procesamiento o persecución indebida, al contrario, es el recurrente quien de manera equivocada y en contravención a la normativa citada, alega estar siendo indebidamente procesado y perseguido, y pretende la suspensión de la ejecución de sentencia al existir una apelación planteada de su parte, pendiente de resolución, cuando la misma fue concedida en el efecto devolutivo en correcta aplicación del art. 225.5) CPC, sin que en momento alguno pueda suspender la ejecución del fallo, siendo obligación del juzgador continuar con el trámite sin perjuicio del recurso, conforme prescriben los arts. 216 CPT y 517 CPC ya citados, además del art. 223 in fine CPC.