SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2003- R
Fecha: 27-Ene-2003
III.4
III.4 Que, en el caso de autos, la Fiscal recurrida ignorando toda la normativa adjetiva citada, procedió a ordenar la remisión de los menores al Centro de Terapia Varones de la ciudad de La Paz sin tener atribución para disponer tal medida, cuando lo que debió hacer para el caso que hubieran sido encontrados in fraganti -circunstancia que no se ha discutido- era ponerlos a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia para que esta autoridad hubiese dispuesto lo que fuere de Ley, mas aún podía disponer la libertad de los mismos si evidenciaba que los derechos y garantías de los mismos estaban siendo vulnerados, así prevé el art. 236 CNNA.
Que, no es atendible la excusa de que la Fiscal no dispuso detención alguna, pues coherente con el razonamiento expuesto, resulta lógico que no hubiere dispuesto detención por escrito ya que se reitera no tiene atribución para ello por una parte, por otra la detención que se imponga a una persona no depende del lugar donde se le remita para que cumpla la orden, sino basta con que la autoridad ordene la privación de libertad independientemente de la denominación del lugar donde se deba cumplir dicha orden, en la especie, resulta obvio que no se podía remitirlo a un centro de detención para personas adultas o centros de detención común, pues la medida cautelar de detención preventiva que se le imponga a un menor siempre deberá ser cumplida “en entidades exclusivamente establecidas para adolescentes”, así tiene estipulado el art. 252 CNNA.