SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2003 - R
Fecha: 27-Ene-2003
III.2
III.2 Que, de otro lado este Tribunal en la SSCC 1493/2002-R, interpretando los alcances de la norma prevista por el art. 226 CPP, ha establecido jurisprudencia señalando que la norma prevista en la citada disposición legal “.. hace referencia a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado. Para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 CPP y 61 LOMP”. Esa jurisprudencia ha sido reiterada y reafirmada mediante SSCC 1508/2002-R.
Que, en el caso planteado, no concurren los requisitos previstos por el art. 226 CPP y la jurisprudencia establecida en las SSCC 1493/2002-R y 1508/2002-R, toda vez que los delitos que supuestamente cometió el recurrente y por lo que es objeto de investigación, están sancionados con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es de un año; en consecuencia no es aplicable la excepción prevista por el art. 226 CPP, al contrario son aplicables las normas previstas en los arts. 62 LOMP y 224 CPP, así como la jurisprudencia citada en el punto III.1 de esta Sentencia.
Que, de lo referido precedentemente se concluye que la Fiscal recurrida no ha observado las citadas disposiciones legales aplicables al caso, pues luego de sentada la denuncia contra el recurrente directamente requirió porque el co-recurrido libre mandamiento de aprehensión, cuando lo que debió ordenar era la citación del denunciado conforme exige el art. 62 LOMP, tomando en cuenta que no se trataba de un delito en flagrancia ni concurrían las circunstancias excepcionales previstas por el art. 226 CPP, pues únicamente en estos casos se puede prescindir de la citación legal, en los demás casos necesariamente la autoridad deberá citar al denunciado o imputado con la denuncia aun se encuentre en lugar diferente al de la comisión del delito que se le atribuye, ya que para ello la ley establece los medios por los cuales debe ser citado el sindicado o denunciado.