SENTENCIA CONSTITUCIONAL 54/2003 - R
Fecha: 15-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 54/2003 - R
Sucre, 15 de enero de 2003
Expediente: 2002-05570-11-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 25/02 de 8 de noviembre de 2002, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Norma Lastra Ríos de Nuñez contra Ismael Soriano Melgares, Director del Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca y Genaro Sánchez Mejía, Jefe Regional de Personal del Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca; alegando vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la seguridad social, previstos en el art. 7-a)-d)-k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2002, cursante de fs. 23 a 24 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que por memorando 146/98 de 1º de marzo de 1998 fue designada funcionaria del Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés de Chuquisaca que es dependiente de la Dirección Departamental de Salud Chuquisaca, siendo su contrato indefinido en el cargo de bioquímica farmacéutica con item 7800; empero, fue despedida el 17 de octubre de 2002 con el memorando firmado por los recurridos no obstante encontrarse con 30 semanas de gestación (estado de gravidez) como demuestra con su carnet de salud para el embarazo y parto, certificado de atención prenatal, estudio obstétrico y última papeleta de pago con la cual acredita también que ya goza incluso con el beneficio prenatal que le corresponde, de manera que con su decisión los recurridos han desconocido la Ley Nº 975 que garantiza la inamovilidad funcionaria de la mujer gestante hasta un año del nacimiento del hijo, por lo que ante dicho acto ilegal solicitó la revocatoria de su despido; sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la seguridad social, previstos en el art. 7-a)-d)-k) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ismael Soriano Melgares, Director del Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca y Genaro Sánchez Mejía, Jefe Regional de Personal del Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se deje sin efecto su ilegal destitución restituyéndosele inmediatamente a su fuente de trabajo y sea con goce de haberes y b) se pague los daños y perjuicios más costas procesales.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2002, en ausencia del co-recurrido Ismael Soriano Melgares, tal como consta en el acta de fs. 38 a 41, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió indicando que según certificación del Jefe de Personal emitido en la fecha no existe ningún memorando de restitución en esa dependencia. Concluye indicando que este tipo de hechos ya han sido resueltos por el Tribunal Constitucional declarándose procedentes los recursos mediante SSCC 310/2000 de 6 de abril, 505/2000 de 24 de mayo, 154/2001, 483/2002 y 928/2002.
I.2.2 Informe de los recurridos.
El abogado del co-recurrido Genaro Sánchez Mejía informó: a) que la recurrente no ha agotado las vías tanto administrativas como jurisdiccionales, dado que no ha acudido a la Dirección General del Trabajo ni a la jurisdicción laboral; b) que pese a que el 7 de noviembre de 2002, la recurrente fue convocada para recoger el memorando 86002.1.1. que data de 28 de octubre de 2002, mediante el cual se la reincorpora, no ha sido retirado de la Jefatura de Personal, además no fue destituida y su cargo no ha sido reubicado en la planilla y c) que al haberse “hecho uso de la revocatoria de una decisión que importa un recurso jerárquico en todas sus instancias tal como señala el D.S. 26319 en su art. 31, párrafo tercero, es aplicable el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por lo que debe denegarse el amparo.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca declaró procedente el recurso con el fundamento de que los recurridos vulneraron los derechos previstos en los incs. a), d) y k) del art. 7 CPE, al disponer el retiro de la recurrente sin sustento legal ni causal justificada y sin tomar en cuenta su estado de gravidez protegido por el art. 193 CPE y la Ley 975.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Que por memorando 146/98 de 1 de marzo de 1998, la recurrente fue designada como bioquímica farmacéutica del Instituto de Gastroenterología dependiente de la Dirección Departamental de Salud de Chuquisaca (fs. 1), cargo en el que fue ratificada después de haber ganado el Concurso de Méritos y Examen de Competencia para dicho cargo como se le comunica por memorando URRHH 10902.1 de 10 de enero de 2002 (fs. 9).
II.2. Que, por memorando URRHH 49402.1 de 9 de octubre de 2002, los recurridos argumentando un “proceso de transformación” agradecieron sus servicios a la recurrente solicitándole haga entrega de todos los activos a su cargo (fs. 2), ante lo cual, la recurrente el 18 de octubre de 2002, solicitó revocatoria de la determinación, empero no recibió respuesta sobre su petición (fs. 7).
II.3 Que, la recurrente a momento de la citada decisión se encontraba y aún se encuentra en estado de gestación, lo cual era de pleno conocimiento de los recurridos pues no sólo cursan documentos de la atención médica que recibía sino también que dicho estado es previsible de su papeleta de pago y su nota de entrega de subsidio de lactancia en el mes de septiembre (fs. 3, 4, 6 y 8).
II.4 Que, el memorando 86002.1 de 28 de octubre de 2002, mediante el cual se dispone la reincorporación no ha sido entregado a la recurrente según certificación de 8 de noviembre de 2002 expedida por la Jefa de Personal del Instituto de Gastroenterología (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, la recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la seguridad social, previstos en el art. 7-a)-d)-k) CPE, con el argumento de que los recurridos incurriendo en acto ilegal le han despedido del cargo que ocupaba en el Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés sin tomar en cuenta su estado de gravidez y su derecho a la inamovilidad funcionaria que le reconoce la Ley 975. En consecuencia, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, respecto a la problemática planteada este Tribunal de manera uniforme en diversas sentencias ha otorgado la tutela solicitada declarando procedente el recurso de amparo, cuando ha evidenciado el despido de una mujer en periodo de gestación, ya sea que preste sus servicios en el sector público o privado, así las SSCC 310/2000 de 6 de abril, 447/2000 de 9 de mayo, 807/2001 de 3 de agosto y 483/2002 de 26 de abril.
Que, la línea jurisprudencial adoptada por la jurisdicción constitucional en casos como el planteado, definitivamente responde a la protección especial que otorga la Constitución en su art. 193 a la maternidad en el periodo comprendido desde la gestación hasta el año del nacimiento del hijo, habiendo para tal efecto el legislador boliviano dictado una Ley expresa para garantizar la inamovibilidad funcionaria de la madre en ese periodo dada la naturaleza de su estado y los derechos que este involucra.
III.2 Que, en el caso de autos, los recurridos ignorando el mandato constitucional como la Ley 975 y en consecuencia los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social como también la jurisprudencia establecida por este Tribunal, agradecieron los servicios de la recurrente, teniendo pleno conocimiento de su estado de gestación incurriendo así en un acto ilegal que merece la concesión de la tutela solicitada a fin de restituir los derechos fundamentales vulnerados.
III.3 Que, a fin de no dejar dudas acerca de la supuesta cesación del acto ilegal denunciado, cabe precisar que el mismo no ha sido dejado sin efecto, pues no es válido en derecho alegar que la recurrente no se presentó a recibir su memorando de reincorporación, dado que por una parte el acto ilegal constituido en el memorando de agradecimiento de servicios fue expedido el 9 de octubre, la solicitud de que se deje sin efecto el mismo fue presentada el 18 del mismo mes y año sin que se le hubiera respondido a la misma indicándosele que fue reincorporada el 28 del mismo mes y año, y por otra parte, pretender que la recurrente permanezca en forma indefinida esperando una respuesta, no responde a un trato considerado y digno que debe prestar toda autoridad pública a su subalterno o a cualesquier otro peticionante.
III.4 Que, de igual forma en los fallos constitucionales referidos acerca de otros medios que pudieran existir para dejar sin efecto un acto ilegal como el denunciado, se ha dejado establecido que en la vía excepcional a la regla del principio de subsidiariedad, debe otorgarse la tutela por las circunstancias especiales que atañen a la maternidad.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 25/02 de 8 de noviembre de 2002, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, disponiendo que se determine la responsabilidad civil en contra de los recurridos conforme dispone el art. 102-VI LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO