AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2003-ECA
Fecha: 01-Oct-2003
II.1
II.1 El Tribunal Constitucional sometido sólo a la Constitución y en el marco del procedimiento general y específico previsto en la Ley del Tribunal Constitucional ejerce el control de constitucionalidad y garantiza la supremacía de la Constitución Política del Estado y, en resguardo del art. 31 CPE. se ha previsto el recurso directo de nulidad contra los actos de aquellos que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de aquellos de quienes ejercen potestad o jurisdicción que no emana de la ley, que difiere sustancialmente de otros procedimientos en los que se acusa la vulneración de un derecho fundamental u otros. En cualquier caso, si bien el Tribunal Constitucional al admitir, conocer o resolver una pretensión en una determinada vía, se ve impelido a establecer el marco procesal y el planteamiento de la problemática a analizarse, también, eventualmente le corresponde remarcar la utilización errada del procedimiento, sin que por ello esté obligado, a orientar al recurrente cual es la vía y de qué manera deben formular sus pretensiones para el ejercicio del control constitucional normativo o de tutela, en su caso.