SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2003

Fecha: 27-Oct-2003

III.4

III.4   Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa,  los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios,  por cuanto su ingreso  a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que  obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones  de confianza  o asesoramiento en la institución,   infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que los ha designado, y que por tanto son también funciones de libre remoción.  Y por otra parte, mientras a los funcionarios de carrera les están reservadas tareas de diversa índole, teniendo el derecho de ser promovidos de acuerdo a los procesos de evaluación, los funcionarios de libre nombramiento  solamente podrán ocupar cargos administrativos de confianza y asesoramiento especializado y técnico.

Tampoco  aquella disposición legal viola el art. 7, inc. j) CPE que protege el derecho a percibir una remuneración justa por el trabajo, por cuanto la diferenciación entre funcionarios de carrera con funcionarios designados y de libre nombramiento  no afecta al derecho a recibir una contraprestación justa por la realización de una determinada labor, sea física o intelectual.

Por último,  no es evidente que el art. 157 CPE   -que dispone que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado-,  hubiera sido violado por el art. 59, num. 1) y 2) de la Ley  2028, porque el hecho de velar tanto por la carrera administrativa como por la eficiencia en la función pública, es parte del rol proteccionista reservado al Estado, conforme preceptúa el art. 44 CPE.