SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1450/2003 - R
Fecha: 02-Oct-2003
III.3
III.3 Que, en el caso presente, el recurrente al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada con el allanamiento y secuestro del que fue objeto la Agencia Despachante de Aduana a la que representa, debió acudir ante la Jueza Cautelar que ordenó dichas medidas investigativas y cautelares, para que ésta con atribución propia, resuelva estos incidentes conforme a procedimiento; en consecuencia, no podía el recurrente pretender la devolución de sus bienes muebles secuestrados y la consiguiente calificación de daños y perjuicios a través del presente recurso de amparo, que por su naturaleza es subsidiario, es decir es viable en la medida en que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa ante el Juez Cautelar o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, aspectos que en el caso presente no ocurren, no pudiendo ser utilizado como sustituto de otros recursos, ni suplir la negligencia de las partes. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 840/2002-R, 1473/2002-R, 328/2003-R, 500/2003-R y 865/2003-R entre otras, habiendo indicado la primera lo siguiente: “Que dentro de la etapa preparatoria del juicio, los recurrentes reclaman el supuesto allanamiento ilegal de sus domicilios, la devolución de los vehículos secuestrados por las autoridades policiales recurridas, en cumplimiento a la orden del Fiscal ahora también demandado, así como la restitución de Bs. 5000.- que depositaron a los efectivos policiales referidos. Que estas presuntas ilegalidades deben ser representadas y reclamadas ante el Juez Cautelar, quien con plena jurisdicción y competencia resolverá lo que fuere de ley, en ejercicio del control jurisdiccional que le reconoce el art. 279 de la Ley 1970, sobre las actuaciones de la Fiscalía y de la Policía Nacional en esta etapa preliminar; situación que determina la Improcedencia del Recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional ante la existencia de otros medios legales que los recurrentes tienen expeditos para lograr la protección del derecho supuestamente conculcado, los cuales debe agotar previamente, no pudiendo el Amparo ser utilizado en sustitución de los mismos... sic”.